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Trademark registrations in the Dominican Republic are governed by Industrial Property Law # 20-00. The National Office for Industrial Property (ONAPI) is the government entity in charge of processing all trademark-related filings in the Dominican Republic, the local equivalent to the United States Patent and Trademark Office (USPTO).
Since ONAPI’s main offices are located in the city of Santo Domingo, our firm handles all trademark matters through our Guzman Ariza office in Santo Domingo. This way we can assure our clients that their trademark applications will be submitted directly to the office responsible for making the final decision.
Guzman Ariza attorneys believe that specialization leads to maximizing efficiency and service value for our trademark clients. In an effort to reach this goal, we have limited our Intellectual Property practice to three complementary areas: trademark registration, trademark litigation and sanitary registration (Drug Marketing Approval).
Our specialized trademark lawyers provide trademark owners and international attorneys with an all-inclusive service covering all aspects of Dominican Trademark Law, ranging from the drafting and filing of the trademark applications to client representation in trademark infringement litigation. The services offered by our firm include:
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Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial (Marcas: Título II, Articulos 70 al 137) | |
TITULO II Artículo 70.- Conceptos utilizados. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Marca: cualquier signo visible apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas; CAPITULO II Artículo 71.- Adquisición del derecho sobre la marca. 1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su registro. Artículo 72.- Signos considerados como marcas. 1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores y formas tridimensionales. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo. 1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes: Artículo 74.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. No podrá ser registrado como marca un signo cuando ello afectare algún derecho de tercero. A estos efectos se considerarán, entre otros, los casos en que el signo que se pretende registrar: a) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una marca registrada o en trámite de registro en los términos del Artículo 75 y siguientes, por un tercero desde una fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior distingue; b) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue; c) Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, un rótulo o un emblema usado o registrado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión; d) Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de un signo distintivo que sea notoriamente conocido en el país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario; e) Afectare el derecho de la personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo; f) Afectare el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una persona jurídica o de una entidad o colectividad local, regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la autoridad competente de esa entidad o colectividad; g) Infringiere un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de competencia desleal. SECCION II Artículo 75.- Solicitud de registro. 1) El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica. 2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente: a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país; c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca nominativa; d) Reproducciones de la marca cuando se trate de marcas denominativas, estilizadas, con forma, tipo o color particulares, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; e) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase; f) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente; g) La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y h) El comprobante de pago de la tasa establecida. Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud. 1) Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial siempre que contuviera al menos los siguientes elementos: a) Una indicación de que se solicita el registro de una marca; b) La identificación del solicitante; c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; y d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios. 2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada. Artículo 77.- División de la solicitud 1) El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier momento del trámite, a fin de separar en dos o más solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial. No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la lista de productos o servicios presentada en la solicitud inicial, pero se podrá reducir o limitar esa lista. 2) Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera. A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será independiente. La publicación de la solicitud efectuada antes de hacerse la división, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria. Artículo 78.- Examen de forma. 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo 75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. 2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes, la oficina notificará al solicitante para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión, bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error u omisión en el plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono. Artículo 79.- Examen de fondo. 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74, inciso a). La oficina podrá examinar, con base en las informaciones a su disposición, si la marca incurre en la prohibición del Artículo 74, inciso d). 2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante, indicando las objeciones que impiden el registro y dándole un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada. Artículo 80.- Publicación, oposición y expedición del certificado. 1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. 2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso referido en el numeral 1). 3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen interpuesto, conforme al procedimento del Artículo 154. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular un certificado de registro de la marca que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias. SECCION III Artículo 81.- Plazo del registro. El registro de una marca vence a los diez años, contados desde la fecha de concesión del registro. Artículo 82.- Renovación del registro. El registro de una marca puede renovarse por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento del período precedente. Artículo 83.- Procedimiento de renovación del registro. 1) La solicitud de renovación de un registro deberá estar acompañada de una declaración jurada, donde conste la frecuencia y la forma del uso de la marca, así como de las evidencias de uso que determine el reglamento. La renovación de un registro se efectuará mediante el simple pago de la tasa de renovación, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del período precedente. La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha de vencimiento del registro, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro de la marca mantiene su vigencia plena. 2) Al hacer la renovación no se puede introducir ningún cambio en la marca ni ampliar en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca puede reducir o limitar dicha lista. 3) Se expedirá una certificación donde conste la inscripción de la renovación en el registro, y la misma mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o de los servicios que la marca distingue. Luego de la expedición de dicha certificación, la oficina publicará las renovaciones en el órgano de publicidad oficial a costa del solicitante. Artículo 84.- Ampliación de los productos o servicios cubiertos. Para ampliar la lista de los productos o servicios distinguidos por una marca registrada es necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas. Artículo 85.- División del registro. 1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o más registros los productos o servicios indicados en el registro inicial. 2) Efectuada la división cada registro separado será independiente, pero conservará la fecha de concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán separadamente. SECCION IV Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro. 1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos: a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca, o que de otro modo puedan vincularse a esos servicios; b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente; c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de lamarca registrada, así como comercializar o detentar tales elementos; d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca; e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismos productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. 2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso de un signo en el comercio: i) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios escritas u orales. Artículo 87.- Limitación de los derechos por uso de ciertas indicaciones. 1) El titular de una marca registrada no podrá impedir que un tercero use en el comercio en relación con productos o servicios: a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; b) Indicaciones o informaciones sobre las características de los productos o servicios que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización, origen geográfico o precio; c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio a accesorios. 2) Las limitaciones indicadas en el numeral anterior se aplicarán siempre que tal uso se hiciera de buena fe, no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión, y no constituya un acto de competencia desleal. Artículo 88.- Limitación de los derechos por agotamiento. 1) El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que el titular o alguna otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él hubiese introducido en el comercio, en el país o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. 2) Se entiende que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas. SECCION V Artículo 89.- Transferencia de la marca. 1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. 2) La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos de los productos oservicios, se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquiriente. 3) Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida. 4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia, y su vigencia estará sujeta a la del signo. 5) El reglamento establecerá las condiciones y documentos necesarios para la inscripción de la transferencia. Artículo 90.- Licencia de uso de marca. 1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida. 2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas: a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada; b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias; c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país; d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país. Artículo 91.- Control de calidad. A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, el tribunal competente podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño o perjuicio para el público consumidor. SECCION VI Artículo 92.- Nulidad del registro. 1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de la marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 73 y 74. 2) No puede declararse la nulidad del registro de una marca por causales que han dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dan con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca. 3) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional en cualquier acción por infracción relativa a la marca registrada. 4) Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de la marca sólo puede ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. 5) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 74 debe presentarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe, o cuando estuviese fundada en una contravención al Artículo 73. Artículo 93.- Cancelación del registro por falta de uso de la marca. 1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en el país durante un período ininterrumpido de tres años precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos tres años, contados desde la fecha del registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos justificados para la falta de uso. 2) La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también puede pedirse como defensa contra un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca o contra una acción por infracción relativa a la marca registrada. En estos casos, la cancelación será resuelta por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial al conocer de la acción de infracción correspondiente. Artículo 94.- Definición de uso de la marca. 1) Se entiende que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado nacional bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, el producto de que se trate, la naturaleza de los productos o servicios de que se trata y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. 2) También constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional. 3) El uso de una marca en una forma que difiere de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca. Artículo 95.- Disposiciones relativas al uso de la marca. 1) Se consideran como motivos justificados de la falta de uso de una marca los que se sustentan en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y que éste no ha podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercial y la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue no se consideran motivos justificados. 2) Al apreciar las circunstancias de la falta de uso de la marca se tendrán en cuenta los actos ya realizados por el titular con miras a su uso efectivo, siempre que ellos denoten una intención seria de poner en uso la marca y tal uso fuese inminente. 3) Cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales la marca no se ha usado. Artículo 96.- Prueba del uso de la marca. 1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular de la marca. 2) El uso de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por la ley, que demuestre que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el artículo 94. 3) Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad. Artículo 97. Cancelación o limitación del registro a pedido del titular. 1) El titular del registro de una marca puede en cualquier tiempo pedir a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la cancelación de ese registro, o que se reduzca o limite la lista de productos o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca. La petición de cancelación, reducción o limitación del registro devengará la tasa establecida. 2) Cuando aparezca inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de una tercera persona, la cancelación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consiente en tal cancelación. CAPITULO III Artículo 98.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones del Capítulo II del presente título son aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo. Artículo 99.- Solicitud de registro de la marca colectiva. 1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que la marca es una marca colectiva, y debe incluir el reglamento de empleo de la marca. 2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Debe también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho reglamento. Artículo 100.- Examen de la solicitud de registro de la marca colectiva. El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 99. La protección de las marcas colectivas extranjeras no podrá ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de origen, por el hecho de no estar establecida en la República Dominicana, o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, a menos que la marca sea contraria al orden público nacional. Artículo 101.- Registro y publicación de la marca colectiva. 1) Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca. 2) La publicación del registro de una marca colectiva comprenderá una breve reseña del reglamento de empleo de la marca. Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo de la marca colectiva. 1) El titular de una marca colectiva comunicará a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial todo cambio introducido en el reglamento de empleo de la marca colectiva. 2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos en el registro mediante elpago de la tasa establecida, y sólo surten efectos después de su inscripción. Artículo 103.- Licencia de la marca colectiva. Una marca colectiva no puede ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca. Artículo 104.- Uso de la marca colectiva. 1) El titular de una marca colectiva puede usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca. 2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considera efectuado por el titular. Artículo 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial declarará, de conformidad con el procedimiento del Artículo 154, la nulidad del registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos: a) La marca fue registrada en contravención de los Artículos 73 ó 74; b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral o al orden público. Artículo 106.- Cancelación del registro de la marca colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará, conforme al procedimiento del Artículo 154, el registro de una marca en cualquiera de los siguientes casos: a) Si durante al menos tres años, la marca no es usada y por las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca, aunque fuere usada por el titular. b) El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al públic o sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente. CAPITULO IV Artículo 107.- Disposiciones aplicables. Artículo 108.- Titularidad de la marca de certificación. Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional. Artículo 109.- Formalidades para el registro. 1) La solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse del reglamento de uso de la marca, que indicará los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular y fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca. 2) El reglamento de uso será aprobado por la autoridad administrativa que resulte competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca. El reglamento de aplicación de la presente ley determinará las condiciones y requisitos que deberá satisfacer el reglamento de uso de la marca de certificación. Artículo 110.- Uso de la marca de certificación. 1) Un titular de una marca de certificación autorizará el uso de la marca a terceros cuando se cumplan las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca. 2) La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. Artículo 111.- Gravamen y transferencia de la marca de certificación. 1) Una marca de certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial. 2) Una marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra entidad idónea, previa autorización de la autoridad competente. Artículo 112.- Reserva de la marca de certificación extinguida. Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo de cinco años contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o desaparición, según el caso. CAPITULO V Artículo 113.- Adquisición del derecho sobre el nombre comercial. 1) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial será protegido sin obligación de registro, forme parte o no de una marca. 2) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial termina con el abandono del nombre. 3) Se abandona un nombre comercial cuando deja de ser usado en el comercio por su titular por más de cinco años consecutivos sin causa justificada. El abandono debe ser declarado siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 154 de esta ley. Artículo 114.- Nombres comerciales inadmisibles. Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente, por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa. Artículo 115.- Protección del nombre comercial. 1) El titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de los siguientes actos: a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al nombre comercial; b) Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre comercial, cuando ello fuese susceptible de crear confusión. 2) Serán aplicables al nombre comercial, las disposiciones del Artículo 75 y siguientes en cuanto corresponda. Artículo 116.- Registro del nombre comercial. 1) El titular de un nombre comercial puede registrarlo en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. El registro del nombre comercial tiene carácter declaratorio con respecto al derecho de uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto de establecer una presunción de buena fe en la adopción y uso del nombre comercial. 2) El registro del nombre comercial tiene una duración de diez años y podrá ser renovado por períodos iguales consecutivos. El registro puede ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular. 3) El registro de un nombre comercial ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se efectuará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes y de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes de dicha inscripción. Artículo 117.- Procedimiento de registro del nombre comercial. 1) El registro de un nombre comercial y sus modificaciones y anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará las tasas establecidas para las marcas. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene a lo dispuesto en el Artículo 114. 2) No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas. Artículo 118.- Transferencia del nombre comercial. 1) La transferencia de una empresa o establecimiento conlleva la transferencia del nombre comercial que lo identifica, salvo pacto en contrario. 2) La transferencia de un nombre comercial registrado puede inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en virtud de cualquier documento público que pruebe la transferencia. La inscripción de la transferencia se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida para ese trámite. Artículo 119.- Cancelación del nombre comercial. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro de un nombre comercial que no se conformara a lo estipulado en la presente ley. A pedido de cualquier parte interesada, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará el registro del nombre comercial que se hubiese abandonado. Artículo 120.- Aplicación de disposiciones sobre marcas. El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no exista una disposición específica, por lo estipulado en la presente ley para las marcas. SECCIÓN II Artículo 121.- Protección del rótulo. Un rótulo usado en un local comercial será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El rótulo podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones. SECCIÓN III Artículo 122.- Protección del emblema. Un emblema usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones. SECCIÓN IV Artículo 123.- Registro de lema comercial. 1) El derecho exclusivo para usar un lema comercial se obtendrá mediante el registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. 3) No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar dichos productos o marcas. 4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo. 5) El registro de un lema comercial tendrá una vigencia de 10 años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y podrá renovarse por períodos iguales mientras esté vigente la marca a la cual hace referencia. 6) Serán aplicables a los lemas comerciales las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo para las marcas. CAPITULO VI Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas. Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio. Artículo 125.- Indicaciones relativas al comerciante. Sin perjuicio de las normas de troquelado y empaques, un comerciante puede indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un lugar diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos. Artículo 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones geográficas. Cualquier persona interesada, y en particular los productores, fabricantes y artesanos, los consumidores y el Ministerio Público podrán actuar, individual o conjuntamente, ante las autoridades competentes para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 124. SECCION II Artículo 127.- Registro de las denominaciones de origen. 1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominaciones de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o a solicitud de alguna autoridad pública competente. 2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las personas jurídicas que los agrupen, así como las autoridades públicas competentes de países extranjeros, pueden registrar las denominaciones de origen extranjero que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o tratado del cual la República Dominicana fuese parte, o cuando en el país extranjero correspondiente se concediera reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de la República Dominicana. Artículo 128.- Prohibiciones para el registro. No puede registrarse como denominación de origen un signo: a) Que no sea conforme a la definición del Artículo 70, inciso i); b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o c) Que sea la denominación común o genérica de algún producto. Se entiende como, genérica o común una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general. Artículo 129.- Solicitud de registro de la denominación de origen. 1) La solicitud de registro de una denominación de origen debe indicar: a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación; b) La denominación de origen cuyo registro se solicita; c) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen; d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; e) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen. 2) Puede solicitarse el registro de una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protecció conferida por esta ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados. 3) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida. Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación de origen. 1) La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objetivo de verificar: a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, numeral 1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes; b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 128; y c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación de la solicitud, a la oposición y al registro de la denominación de origen se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas, en cuanto corresponda. Artículo 131.- Concesión del registro de la denominación de origen. 1) La resolución por la cual se concede el registro de una denominación de origen y la inscripción en el registro correspondiente indicarán: a) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación; b) Los productos a los cuales se aplica la denominación de origen; y c) Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características; 2) El registro de una denominación de origen será publicado por el órgano de publicaciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Artículo 132.- Duración y modificación del registro de la denominación de origen. 1) El registro de una denominación de origen tiene duración indefinida. 2) El registro de la denominación de origen puede ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 131, numeral 1). La modificación del registro devengará la tasa establecida, y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda. Artículo 133.- Derecho de utilización de la denominación de origen registrada. 1) Una denominación de origen registrada puede ser usada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro. El uso de la misma por personas no autorizadas será considerado un acto de competencia desleal objeto de sanción de acuerdo con la legislación pertinente. 2) Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica y con relación a los productos indicados en el registro, tienen derecho a usar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro. 3) Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Artículo 134.- Anulación del registro de una denominación de origen. 1) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está contenida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 128. 2) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 126, el Registro de Propiedad Industrial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con tal denominación. No obstante, los interesados podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección. TITULO III Artículo 135.- Derecho de prioridad. 1) Todo derecho de prioridad previsto por un tratado que vincule a la República Dominicana se regirá por las disposiciones pertinentes de ese tratado y, supletoriamente, por las de esta ley. 2) Una persona que ha presentado una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad,o de registro de un diseño industrial o de una marca, en un país que acuerda reciprocidad para estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o domiciliadas en la República Dominicana, así como su causahabiente, goza de un derecho de prioridad para solicitar en el país una patente o un registro para el mismo objeto de protección. 3) El derecho de prioridad dura doce meses, contados a partir de la fecha de la primera solicitud en cualquier país extranjero, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad, y seis meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas. Una solicitud presentada en la República Dominicana al amparo de un derecho de prioridad no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por un tercero, y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto al objeto de esa solicitud. 4) La reivindicación de prioridad se hará mediante una declaración expresa que deberá depositarse junto con la solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la solicitud. La declaración de prioridad indicará, respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque, el nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria, la fecha de presentación de esa solicitud y su número si se conoce. 5) Dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud debe depositarse una copia de la solicitud que origina la prioridad incluyendo, cuando fuese pertinente, la descripción, los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos quedan dispensados de toda legalización, y serán acompañados de la traducción correspondiente. 6) Para una misma solicitud de patente y, en su caso, para una misma reivindicación pueden reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se cuenta desde la fecha de la prioridad más antigua que se ha reivindicado y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud presentada en la República Dominicana que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindica. Artículo 136.- Cotitularidad. 1) La cotitularidad de solicitudes o de títulos de propiedad industrial se rige por las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario: a) La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite debe hacerse en común; b) Cada cotitular puede explotar o usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten o usen dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación o uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente; c) La transferencia de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que el consular les notifique su intención de ceder su cuota; d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación o de uso del mismo. En defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente; e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse con el común acuerdo de todos los titulares; f) La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un título de propiedad industrial se hará con el común acuerdo de todos los cotitulares; g) Cualquier cotitular puede notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o título de propiedad industrial, quedando liberado de toda obligación frente a los demás a partir de la inscripción del abandono en el registro correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título. 2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente artículo. Artículo 137.- Constitución de garantía. Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho común. |
Trademark registrations in the Dominican Republic are governed by Industrial Property Law # 20-00. The National Office for Industrial Property (ONAPI) is the government entity in charge of processing all trademark-related filings in the Dominican Republic, the local equivalent to the United States Patent and Trademark Office (USPTO).
Since ONAPI’s main offices are located in the city of Santo Domingo, our firm handles all trademark matters through our Guzman Ariza office in Santo Domingo. This way we can assure our clients that their trademark applications will be submitted directly to the office responsible for making the final decision.
Guzman Ariza attorneys believe that specialization leads to maximizing efficiency and service value for our trademark clients. In an effort to reach this goal, we have limited our Intellectual Property practice to three complementary areas: trademark registration, trademark litigation and sanitary registration (Drug Marketing Approval).
Our specialized trademark lawyers provide trademark owners and international attorneys with an all-inclusive service covering all aspects of Dominican Trademark Law, ranging from the drafting and filing of the trademark applications to client representation in trademark infringement litigation. The services offered by our firm include:
The names of a few of our clients follow:
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