Ley No.
20-00 sobre Propiedad Industrial (Marcas: Título II, Articulos
70 al 137)
TITULO II
DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 70.- Conceptos utilizados.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo visible apto para distinguir los productos
o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de
otras empresas;
b) Marca colectiva: una marca cuya titular es una entidad colectiva
que agrupa a personas autorizadas a usar la marca;
c) Marca de certificación: Una marca aplicada a productos
o servicios de terceros, cuyas características o calidad
han sido certificadas por el titular de la marca;
d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación
o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento;
e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar
un local comercial determinado;
f) Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar
a una empresa;
g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca,
un nombre comercial, un rótulo o un emblema;
h) Indicación geográfica: todo nombre, denominación,
expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente,
que un producto o un servicio proviene de un país, de un
grupo de países, de una región, de una localidad
o de un lugar determinado;
i) Denominación de origen: una indicación geográfica
constituida por la denominación de un país, de una
región o de un lugar determinado usada para designar un
producto originario de ellos, cuya calidad, reputación
u otra característica es atribuible esencialmente al medio
geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores
naturales y humanos; también se considerará como
denominación de origen la constituida por una denominación
que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto
como originario de un país, región o lugar;
j) Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo
conocido por el sector pertinente del público o de los
círculos empresariales en el país, o en el comercio
internacional, independientemente de la manera o medio por el
cual se hubiese hecho conocido.
CAPITULO
II
MARCAS
SECCION I
DERECHO SOBRE LA MARCA
Artículo 71.- Adquisición del derecho sobre la
marca.
1) El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante
su registro.
2) Tendrá prelación para obtener el registro de
una marca la persona que estuviese usando la marca en el país,
sin interrupción y de buena fe, desde la fecha más
antigua. A estos efectos, no se tomará en cuenta un uso
cuya duración hubiese sido inferior a seis meses. En caso
que una marca no estuviera en uso en el país, tendrá
prelación para obtener el registro la persona que primero
presente la solicitud correspondiente.
3) Lo dispuesto en el numeral anterior, será sin perjuicio
del derecho de prioridad que pudieran invocar las partes.
Artículo 72.- Signos considerados como marcas.
1) Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones
de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales,
letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas,
escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas,
combinaciones y disposiciones de colores y formas tridimensionales.
Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o
acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas,
o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios
correspondientes.
2) Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente
ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán
consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras,
siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto
de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su
empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto
al origen, procedencia, cualidades o características de
los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.
Artículo 73.- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas
al signo.
1) No puede ser registrado como marca un signo que esté
comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:
a) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o
de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza
misma del producto o del servicio de que se trate;
b) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica
al producto o al servicio al cual se apliquen;
c) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación
que pueda servir en el comercio para calificar o para describir
alguna característica de los productos o de los servicios
de que se trate;
d) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación
que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país,
sea la designación genérica, común o usual
de los productos o servicios de que se trate, o sea el nombre
científico o técnico de un producto o servicio;
como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios análogos
o semejantes;
e) Consistan de un simple color aisladamente considerado;
f) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los
productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos
de productos o servicios análogos o semejantes;
g) Sean contrarios a la moral o al orden público;
h) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen
o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;
i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público
sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación,
las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad
o alguna otra característica de los productos y servicios
de que se trate;
j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen registrada
de conformidad con esta ley para los mismos productos, o para
productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre
el origen u otras características de los productos, o un
riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación
de origen, o consistan de una indicación geográfica
que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, numeral
2);
k) Reproduzcan o imiten los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones
de cualquier Estado o de cualquier organización internacional,
sin autorización de la autoridad competente del Estado
o de la organización internacional de que se trate;
1) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía
adoptados por un Estado o una entidad pública, sin autorización
de la autoridad competente de ese Estado;
ll) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio
de cualquier país, títulosvalores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales
en general;
m) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros
elementos que hagan suponer la obtención de galardones
con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo
que tales galardones hayan sido verdaderamente acordados al solicitante
del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar
el registro;
n) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida
en el país o en el extranjero, si el signo se destinara
a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuera
susceptible de causar confusión o asociación con
esa variedad;
ñ) Que sea contraria a cualquier disposición de
esta u otra ley;
o) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir
al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido
y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud
de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios,
o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera
asociarse con aquéllos, a menos que hubiese transcurrido
un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.
2) No obstante lo previsto en los incisos c), d) y e) del numeral
1), un signo podrá ser registrado como marca, cuando se
constatara que por efectos de un uso constante en el país
la marca ha adquirido en los medios comerciales y ante el público,
suficiente carácter distintivo como para merecer protección
en calidad de marca con relación a los productos o servicios
a los cuales se aplica.
Artículo 74.- Marcas inadmisibles por derechos de terceros.
No podrá ser registrado como marca un signo cuando ello
afectare algún derecho de tercero. A estos efectos se considerarán,
entre otros, los casos en que el signo que se pretende registrar:
a) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión,
a una marca registrada o entrámite de registro en los términos
del Artículo 75 y siguientes, por un tercero desde una
fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios,
o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados
o vinculados con los que la marca anterior distingue;
b) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión,
a una marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría
mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea
para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con
los que la marca usada distingue;
c) Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, un
rótulo o un emblema usado o registrado en el país
por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las
circunstancias del caso pudiese crearse confusión;
d) Constituya la reproducción total o parcial, la imitación,
la traducción o la transcripción de un signo distintivo
que sea notoriamente conocido en el país por el sector
pertinente del público, cualesquiera que sean los productos
o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese
susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación
con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del
signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor
comercial o publicitario;
e) Afectare el derecho de la personalidad de un tercero, en especial,
tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico
o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro,
salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese
fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más
próximo;
f) Afectare el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de
una persona jurídica o de una entidad o colectividad local,
regional o nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso
de esa persona o de la autoridad competente de esa entidad o colectividad;
g) Infringiere un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial
preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar
actos de competencia desleal.
SECCION
II
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
Artículo
75.- Solicitud de registro.
1) El solicitante de un registro podrá ser una persona
física o una persona jurídica.
2) La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Nombre y domicilio del representante en el país, cuando
el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;
c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita,
cuando se trate de una marca nominativa;
d) Reproducciones de la marca cuando se trate de marcas denominativas,
estilizadas, con forma, tipo o color particulares, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
e) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea
proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación
internacional de productos y servicios vigente, con indicación
del número de cada clase;
f) Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos
en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;
g) La firma del solicitante o de su representante debidamente
apoderado, cuando lo hubiera; y
h) El comprobante de pago de la tasa establecida.
Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.
1) Se considerará como fecha de presentación de
la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial siempre que contuviera al menos los
siguientes elementos:
a) Una indicación de que se solicita el registro de una
marca;
b) La identificación del solicitante;
c) La denominación de la marca cuyo registro se solicita,
o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas,
mixtas o tridimensionales con o sin color; y
d) Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea
proteger la marca, así como la indicación de las
clases a la que corresponden los productos o servicios.
2) Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos
indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial notificará al solicitante para que subsane la
omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud
se considerará como no presentada.
Artículo 77.- División de la solicitud
1) El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier
momento del trámite, a fin de separar en dos o más
solicitudes los productos o servicios contenidos en la lista de
la solicitud inicial. No se admitirá una división
si ella implicara una ampliación de la lista de productos
o servicios presentada en la solicitud inicial, pero se podrá
reducir o limitar esa lista.
2) Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación
de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando correspondiera.
A partir de la división, cada solicitud fraccionaria será
independiente. La publicación de la solicitud efectuada
antes de hacerse la división, surtirá efectos para
cada solicitud fraccionaria.
Artículo 78.- Examen de forma.
1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará
si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Artículo
75, y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
2) En caso de no haberse cumplido alguno de los requisitos del
Artículo 75 o de las disposiciones reglamentarias correspondientes,
la oficina notificará al solicitante para que cumpla con
subsanar dentro del plazo de treinta días el error u omisión,
bajo pena de considerarse abandonada la solicitud y archivarse
de oficio. Si no se subsanara el error u omisión en el
plazo establecido, la oficina hará efectivo el abandono.
Artículo 79.- Examen de fondo.
1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará
si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en
los Artículos 73 y 74, inciso a). La oficina podrá
examinar, con base en las informaciones a su disposición,
si la marca incurre en la prohibición del Artículo
74, inciso d).
2) En caso de que la marca estuviese comprendida en alguna de
las prohibiciones referidas, la oficina notificará al solicitante,
indicando las objeciones que impiden el registro y dándole
un plazo de sesenta días para retirar, modificar o limitar
su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según
corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que el
solicitante hubiese absuelto el trámite o si habiéndolo
hecho la oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas,
se denegará el registro mediante resolución fundamentada.
Artículo 80.- Publicación, oposición y
expedición del certificado.
1) Cumplido el examen de la solicitud, la Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial ordenará que se publique un aviso
de solicitud del registro, a costa del solicitante, en el órgano
oficial de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
2) Cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición
contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días contados desde la publicación del
aviso referido en el numeral 1).
3) Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones,
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá
en un solo acto la solicitud y las oposiciones que se hubiesen
interpuesto, conforme al procedimento del Artículo 154.
Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al titular
un certificado de registro de la marca que contendrá los
datos previstos en las disposiciones reglamentarias.
SECCION III
DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO
Artículo 81.- Plazo del registro.
El registro de una marca vence a los diez años, contados
desde la fecha de concesión del registro.
Artículo 82.- Renovación del registro.
El registro de una marca puede renovarse por períodos sucesivos
de diez años, contados desde la
fecha de vencimiento del período precedente.
Artículo 83.- Procedimiento de renovación del
registro.
1) La solicitud de renovación de un registro deberá
estar acompañada de una declaración jurada, donde
conste la frecuencia y la forma del uso de la marca, así
como de las evidencias de uso que determine el reglamento. La
renovación de un registro se efectuará mediante
el simple pago de la tasa de renovación, dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del período
precedente. La renovación también podrá hacerse
dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde la fecha
de vencimiento del registro, debiendo en tal caso pagarse el
recargo establecido, además de la tasa de renovación
correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro de la
marca mantiene su vigencia plena.
2) Al hacer la renovación no se puede introducir ningún
cambio en la marca ni ampliar en la lista de los productos o servicios
para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular
de la marca puede reducir o limitar dicha lista.
3) Se expedirá una certificación donde conste la
inscripción de la renovación en el registro, y la
misma mencionará cualquier reducción o limitación
efectuada en la lista de los productos o de los servicios que
la marca distingue. Luego de la expedición de dicha certificación,
la oficina publicará las renovaciones en el órgano
de publicidad oficial a costa del solicitante.
Artículo 84.- Ampliación de los productos o servicios
cubiertos.
Para ampliar la lista de los productos o servicios distinguidos
por una marca registrada es necesario efectuar un nuevo registro
de la marca para los productos o servicios adicionales que se
desee cubrir.
Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo
con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas.
Artículo 85.- División del registro.
1) El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento
que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos
o más registros los productos o servicios indicados en
el registro inicial.
2) Efectuada la división cada registro separado será
independiente, pero conservará la fecha de concesión
y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se harán
separadamente.
SECCION
IV
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO
Artículo 86.- Derechos conferidos por el registro.
1) El registro de una marca confiere a su titular el derecho de
actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice
alguno de los siguientes actos:
a) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo
idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos
para los cuales la marca se ha registrado, o sobre envases, envolturas,
embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos
que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios
para los cuales se ha registrado la marca, o que de otromodo puedan
vincularse a esos servicios;
b) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona
autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre
los productos referidos en el literal precedente;
c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción
de la marca registrada, así como comercializar o detentar
tales elementos;
d) Rellenar o volver a usar con fines comerciales envases, envolturas
o embalajes que llevan la marca;
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la
marca para los mismos productos o servicios para los cuales se
ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes
cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios
pudiese crear confusión o un riesgo de asociación
con el titular del registro;
f) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la
marca registrada cuando tal uso pudiese inducir al público
a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño
económico o comercial injusto por razón de una dilución
de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de
un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca;
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar
a la marca, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese
causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor
comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto
de su prestigio.
2) Para fines de esta ley, los siguientes actos, entre otros,
constituyen uso de un signo en el comercio:
i) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir
productos o servicios escritas u orales.
Artículo 87.- Limitación de los derechos por
uso de ciertas indicaciones.
1) El titular de una marca registrada no podrá impedir
que un tercero use en el comercio en relación con productos
o servicios:
a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos
mercantiles;
b) Indicaciones o informaciones sobre las características
de los productos o servicios que produce o comercializa, entre
otras las referidas a su cantidad, calidad, utilización,
origen geográfico o precio;
c) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, uso,
aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios,
en particular con relación a piezas de recambio a accesorios.
2) Las limitaciones indicadas en el numeral anterior se aplicarán
siempre que tal uso se hiciera de buena fe, no fuese susceptible
de causar un riesgo de confusión, y no constituya un acto
de competencia desleal.
Artículo 88.- Limitación de los derechos por
agotamiento.
1) El registro de la marca no confiere a su titular el derecho
de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación
con los productos legítimamente marcados que el titular
o alguna otra persona con su consentimiento o económicamente
vinculada a él hubiese introducido en el comercio, en el
país o en el extranjero, a condición de que esos
productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto
inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación,
alteración o deterioro.
2) Se entiende que dos personas están económicamente
vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre
la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación
de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia
sobre ambas personas.
SECCION
V
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
Artículo 89.- Transferencia de la marca.
1) Los derechos relativos a una marca registrada o en trámite
de registro pueden ser transferidos por acto entre vivos o por
vía sucesoria.
2) La transferencia puede hacerse independientemente de la empresa
o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto
a todos o a algunos de los productos o servicios que la marca
distingue. Cuando la transferencia se limitara a uno o algunos
de los productos o servicios, se dividirá el registro abriéndose
uno nuevo a nombre del adquiriente.
3) Una transferencia relativa a una marca registrada o en trámite
de registro sólo tiene efectos legales frente a terceros
después de ser inscrita en la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial. La inscripción devengará la tasa establecida.
4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente
con el signo marcario al cual se asocia, y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
5) El reglamento establecerá las condiciones y documentos
necesarios para la inscripción de la transferencia.
Artículo 90.- Licencia de uso de marca.
1) El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia
para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada
o en trámite de registro sólo tiene efectos legales
frente a terceros después de ser inscrita en la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial. La inscripción devengará
la tasa establecida.
2) En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato
de licencia son aplicables las siguientes normas:
a) El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante
toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en
todo el territorio del país y con respecto a todos los
productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;
b) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar
sublicencias;
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante
otorgar otras licencias para usar la marca en el país,
así como usar por sí mismo la marca en el país;
d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso
de la marca en el país, ni podrá usar por sí
mismo la marca en el país.
Artículo 91.- Control de calidad.
A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del
titular del registro de la marca, el tribunal competente podrá
anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir
el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de
un adecuado control de calidad o por algún abuso de la
licencia, ocurriera o pudiera ocurrir confusión, engaño
o perjuicio para el público consumidor.
SECCION
VI
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA
Artículo
92.- Nulidad del registro.
1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrialdeclarará la nulidad del registro
de la marca si éste se efectuó en contravención
de alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos
73 y 74.
2) No puede declararse la nulidad del registro de una marca por
causales que han dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse
la nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dan
con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para
los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad
únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán
de la lista respectiva en el registro de la marca.
3) El pedido de declaración de nulidad puede interponerse
como defensa o en vía reconvencional
en cualquier acción por infracción relativa a la
marca registrada.
4) Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de
un tercero para obtener el registro de la marca sólo puede
ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho.
5) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del
Artículo 74 debe presentarse dentro de los cinco años
posteriores a la fecha del registro impugnado. La acción
de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado
se hubiese efectuado de mala fe, o cuando estuviese fundada en
una contravención al Artículo 73.
Artículo 93.- Cancelación del registro por falta
de uso de la marca.
1) A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial cancelará el registro de una
marca cuando ésta no se hubiese usado en el país
durante un período ininterrumpido de tres años precedentes
a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.
El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos
tres años, contados desde la fecha del registro de la marca.
No se cancelará el registro cuando existieran motivos justificados
para la falta de uso.
2) La cancelación de un registro por falta de uso de la
marca también puede pedirse como defensa contra un pedido
de declaración de nulidad de un registro de marca o contra
una acción por infracción relativa a la marca registrada.
En estos casos, la cancelación será resuelta por
la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial al conocer de la
acción de infracción correspondiente.
Artículo 94.- Definición de uso de la marca.
1) Se entiende que una marca se encuentra en uso cuando los productos
o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio
o se encuentran disponibles en el mercado nacional bajo esa marca,
en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo
en cuenta la dimensión del mercado, el producto de que
se trate, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trata y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.
2) También constituirá uso de la marca su empleo
en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional, o en relación con servicios
brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
3) El uso de una marca en una forma que difiere de la forma en
que fue registrada sólo en cuanto
a elementos que no alteran el carácter distintivo de la
marca, no será motivo para la cancelación del registro
ni disminuirá la protección que corresponda a la
marca.
Artículo 95.- Disposiciones relativas al uso de la marca.
1) Se consideran como motivos justificados de la falta de
uso de una marca los que se sustentan en hechos o circunstancias
ajenos a la voluntad del titular de la marca y que éste
no ha podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos
económicos o técnicos para realizar una actividad
productiva o comercial y la insuficiencia de demanda para el producto
o servicio que la marca distingue no se consideran motivos justificados.
2) Al apreciar las circunstancias de la falta de uso de la marca
se tendrán en cuenta los actos ya realizados por el titular
con miras a su uso efectivo, siempre que ellos denoten una intención
seria de poner en uso la marca y tal uso fuese inminente.
3) Cuando la falta de uso de una marca sólo afecta a uno
o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese
registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá
en una reducción o limitación de la lista de los
productos o servicios comprendidos en el registro de la marca,
eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales
la marca no se ha usado.
Artículo 96.- Prueba del uso de la marca.
1) La carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular
de la marca.
2) El uso de la marca se acreditará mediante cualquier
prueba admitida por la ley, que demuestre que la marca se ha usado
de acuerdo con lo indicado en el artículo 94.
3) Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de
esta ley tendrá valor de declaración jurada, siendo
el titular de la marca responsable de su veracidad.
Artículo 97. Cancelación o limitación
del registro a pedido del titular.
1) El titular del registro de una marca puede en cualquier tiempo
pedir a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, la cancelación
de ese registro, o que se reduzca o limite la lista de productos
o servicios para los cuales se hubiese registrado la marca. La
petición de cancelación, reducción o limitación
del registro devengará la tasa establecida.
2) Cuando aparezca inscrito con relación a la marca algún
derecho de garantía o un embargo u otra restricción
de dominio en favor de una tercera persona, la cancelación
sólo se inscribirá previa presentación de
una declaración escrita con firma autenticada de esa persona,
en virtud de la cual ella consiente en tal cancelación.
CAPITULO
III
MARCAS COLECTIVAS
Artículo 98.- Disposiciones aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II del presente título
son aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones
especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 99.- Solicitud de registro de la marca colectiva.
1) La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar
que la marca es una marca colectiva, y debe incluir el reglamento
de empleo de la marca.
2) El reglamento de empleo de la marca colectiva debe precisar
las características comunes o las cualidades que serán
comunes a los productos o servicios para los cuales se usará
la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá
emplear la marca y las personas que tendrán derecho a utilizarla.
Debe también contener disposiciones conducentes a asegurar
y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo
y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho reglamento.
Artículo 100.- Examen de la solicitud de registro de
la marca colectiva.
El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá
la verificación de los requisitos del Artículo 99.
La protección de las marcas colectivas extranjeras no podrá
ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria
a la ley del país de origen, por el hecho de no estar establecida
en la República Dominicana, o porque no se haya constituido
de acuerdo a las leyes dominicanas, a menos que la marca sea contraria
al orden público nacional.
Artículo 101.- Registro y publicación de la marca
colectiva.
1) Las marcas colectivas serán inscritas en el registro
de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento
de empleo de la marca.
2) La publicación del registro de una marca colectiva comprenderá
una breve reseña del reglamento de empleo de la marca.
Artículo 102.- Cambios en el reglamento de empleo de
la marca colectiva.
1) El titular de una marca colectiva comunicará a la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial todo cambio introducido en
el reglamento de empleo de la marca colectiva.
2) Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán
inscritos en el registro mediante elpago de la tasa establecida,
y sólo surten efectos después de su inscripción.
Artículo 103.- Licencia de la marca colectiva.
Una marca colectiva no puede ser objeto de licencia de uso en
favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la
marca de acuerdo con el reglamento de empleo de la marca.
Artículo 104.- Uso de la marca colectiva.
1) El titular de una marca colectiva puede usar por sí
mismo la marca siempre que sea usada también por las personas
que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el
reglamento de empleo de la marca.
2) El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas
para usarla se considera efectuado por el titular.
Artículo 105.- Nulidad del registro de la marca colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial declarará, de conformidad con
el procedimiento del Artículo 154, la nulidad del registro
de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
a) La marca fue registrada en contravención de los Artículos
73 ó 74;
b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la moral
o al orden público.
Artículo 106.- Cancelación del registro de la
marca colectiva.
A pedido de cualquier persona interesada, la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial cancelará, conforme al procedimiento
del Artículo 154, el registro de una marca en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Si durante al menos tres años, la marca no es usada
y por las personas autorizadas de
conformidad con el reglamento de empleo de la marca, aunque fuere
usada por el titular.
b) El titular de la marca usa o permite que se use la marca de
una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento
de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una
manera susceptible de engañar a los medios comerciales
o al públic o sobre el origen o cualquier otra característica
de los productos o servicios para los cuales se usa la marca;
procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular
tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un
control suficiente.
CAPITULO
IV
MARCAS DE CERTIFICACION
Artículo 107.- Disposiciones aplicables.
Las disposiciones del Capítulo II serán aplicables
a las marcas de certificación, bajo reserva de las disposiciones
especiales contenidas en este capítulo. Igualmente serán
aplicables los Artículos 105 y 106 en cuanto se refiere
a la nulidad y cancelación del registro.
Artículo 108.- Titularidad de la marca de certificación.
Podrá ser titular de una marca de certificación
una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho
público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional.
Artículo 109.- Formalidades para el registro.
1) La solicitud de registro de una marca de certificación
debe acompañarse del reglamento de uso de la marca, que
indicará los productos o servicios que podrán ser
objeto de certificación por su titular y fijará
las características garantizadas por la presencia de la
marca y la manera en que se ejercerá el control de tales
características antes y después de autorizarse el
uso de la marca.
2) El reglamento de uso será aprobado por la autoridad
administrativa que resulte competente en función del producto
o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la
marca. El reglamento de aplicación de la presente ley determinará
las condiciones y requisitos que deberá satisfacer el reglamento
de uso de la marca de certificación.
Artículo 110.- Uso de la marca de certificación.
1) Un titular de una marca de certificación autorizará
el uso de la marca a terceros cuando se cumplan las condiciones
establecidas en el reglamento de uso de la marca.
2) La marca de certificación no podrá usarse en
relación con productos o servicios producidos, prestados
o comercializados por el propio titular de la marca.
Artículo 111.- Gravamen y transferencia de la marca
de certificación.
1) Una marca de certificación no podrá ser objeto
de ninguna carga o gravamen, ni de embargo u otra medida cautelar
o de ejecución judicial.
2) Una marca de certificación sólo podrá
ser transferida con la entidad titular del registro. En caso de
disolución o desaparición de la entidad titular,
la marca de certificación podrá ser transferida
a otra entidad idónea, previa autorización de la
autoridad competente.
Artículo 112.- Reserva de la marca de certificación
extinguida.
Una marca de certificación cuyo registro venciera sin ser
renovado, fuese cancelado a pedido de su titular o anulado, o
que dejara de usarse por disolución o desaparición
de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo
distintivo por una persona distinta al titular durante un plazo
de cinco años contados desde el vencimiento, cancelación,
anulación, disolución o desaparición, según
el caso.
CAPITULO
V
NOMBRES COMERCIALES, RÓTULOS Y EMBLEMAS
SECCIÓN I
NOMBRES COMERCIALES
Artículo 113.- Adquisición del derecho sobre
el nombre comercial.
1) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial se adquiere
en virtud de su primer uso en el comercio. El nombre comercial
será protegido sin obligación de registro, forme
parte o no de una marca.
2) El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial termina
con el abandono del nombre.
3) Se abandona un nombre comercial cuando deja de ser usado en
el comercio por su titular por más de cinco años
consecutivos sin causa justificada. El abandono debe ser declarado
siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 154
de esta ley.
Artículo 114.- Nombres comerciales inadmisibles.
Un nombre comercial no puede estar constituido, total o parcialmente,
por una designación u otro signo que, por su índole
o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a
la moral o al orden público, o sea susceptible de crear
confusión en los medios comerciales o entre el público
sobre la identidad, la naturaleza, las actividades o cualquier
otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado
con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios
que produce o comercializa.
Artículo 115.- Protección del nombre comercial.
1) El titular de un nombre comercial tiene derecho de actuar contra
cualquier tercero que, sin su consentimiento realice alguno de
los siguientes actos:
a) Usar en el comercio un signo distintivo idéntico al
nombre comercial;
b) Usar en el comercio un signo distintivo parecido al nombre
comercial, cuando ello fuese susceptible de crear confusión.
2) Serán aplicables al nombre comercial, las disposiciones
del Artículo 75 y siguientes en cuanto corresponda.
Artículo 116.- Registro del nombre comercial.
1) El titular de un nombre comercial puede registrarlo en la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial. El registro del nombre comercial
tiene carácter declaratorio con respecto al derecho de
uso exclusivo del mismo. Dicho registro producirá el efecto
de establecer una presunción de buena fe en la adopción
y uso del nombre comercial.
2) El registro del nombre comercial tiene una duración
de diez años y podrá ser renovado por períodos
iguales consecutivos. El registro puede ser cancelado en cualquier
tiempo a pedido de su titular.
3) El registro de un nombre comercial ante la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial se efectuará sin perjuicio de
las disposiciones relativas a la inscripción de los comerciantes
y de las sociedades civiles y comerciales en los registros públicos
correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes
de dicha inscripción.
Artículo 117.- Procedimiento de registro del nombre
comercial.
1) El registro de un nombre comercial y sus modificaciones y anulación
se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos
para el registro de las marcas, en cuanto corresponda, y devengará
las tasas establecidas para las marcas. La Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial examinará si el nombre contraviene
a lo dispuesto en el Artículo 114.
2) No será aplicable al registro del nombre comercial la
clasificación de productos y servicios utilizada para las
marcas.
Artículo 118.- Transferencia del nombre comercial.
1) La transferencia de una empresa o establecimiento conlleva
la transferencia del nombre comercial que lo identifica, salvo
pacto en contrario.
2) La transferencia de un nombre comercial registrado puede inscribirse
en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en virtud de
cualquier documento público que pruebe la transferencia.
La inscripción de la transferencia se efectuará
de acuerdo con el procedimiento aplicable a la transferencia de
marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida
para ese trámite.
Artículo 119.- Cancelación del nombre comercial.
A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial cancelará
el registro de un nombre comercial que no se conformara a lo estipulado
en la presente ley.
A pedido de cualquier parte interesada, la Oficina Nacional de
la Propiedad Industrial cancelará el registro del nombre
comercial que se hubiese abandonado.
Artículo 120.- Aplicación de disposiciones sobre
marcas.
El registro del nombre comercial se regirá en lo que sea
aplicable y no exista una disposición específica,
por lo estipulado en la presente ley para las marcas.
SECCIÓN
II
RÓTULOS
Artículo
121.- Protección del rótulo.
Un rótulo usado en un local comercial será protegido
de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial,
que le serán aplicables en cuanto corresponda. El rótulo
podrá ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.
SECCIÓN
III
EMBLEMAS
Artículo
122.- Protección del emblema.
Un emblema usado por una empresa será protegido de acuerdo
con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán
aplicables en cuanto corresponda. El emblema podrá ser
registrado de acuerdo con esas disposiciones.
SECCIÓN
IV
LEMAS COMERCIALES
Artículo
123.- Registro de lema comercial.
1) El derecho exclusivo para usar un lema comercial se obtendrá
mediante el registro en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
2) La solicitud de registro de un lema comercial deberá
especificar la marca para la cual se usará.
3) No podrán registrarse lemas comerciales que contengan
alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan
perjudicar dichos productos o marcas.
4) Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente
con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
5) El registro de un lema comercial tendrá una vigencia
de 10 años, a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, y podrá renovarse por períodos
iguales mientras esté vigente la marca a la cual hace referencia.
6) Serán aplicables a los lemas comerciales las disposiciones
pertinentes contenidas en el capítulo para las marcas.
CAPITULO
VI
INDICACIONES GEOGRAFICAS
SECCION I
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL
Artículo 124.- Utilización de indicaciones geográficas.
Una indicación geográfica no puede ser usada en
el comercio en relación con un producto o un servicio cuando
tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto
al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir
al público a confusión con respecto al origen, calidad,
procedencia, características o cualidades del producto
o servicio.
Artículo 125.- Indicaciones relativas al comerciante.
Sin
perjuicio de las normas de troquelado y empaques, un comerciante
puede indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que
venda, aún cuando éstos provinieran de un lugar
diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado
de la indicación precisa, en caracteres suficientemente
destacados, del lugar de fabricación o de producción
de los productos, o de otra indicación suficiente para
evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.
Artículo 126.- Acciones contra el uso indebido de indicaciones
geográficas.
Cualquier persona interesada, y en particular los productores,
fabricantes y artesanos, los consumidores y el Ministerio Público
podrán actuar, individual o conjuntamente, ante las autoridades
competentes para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 124.
SECCION
II
DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo
127.- Registro de las denominaciones de origen.
1) La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial mantendrá
un registro de denominaciones de origen, en el cual se registrarán
las denominaciones de origen nacional, a solicitud de uno o varios
de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento
de producción o de fabricación en la región
o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación
de origen, o de una persona jurídica que los agrupe, o
a solicitud de alguna autoridad pública competente.
2) Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, o las
personas jurídicas que los agrupen, así como las
autoridades públicas competentes de países extranjeros,
pueden registrar las denominaciones de origen extranjero que les
correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio
o tratado del cual la República Dominicana fuese parte,
o cuando en el país extranjero correspondiente se concediera
reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de la República
Dominicana.
Artículo 128.- Prohibiciones para el registro.
No puede registrarse como denominación de origen un signo:
a) Que no sea conforme a la definición del Artículo
70, inciso i);
b) Que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público,
o que pudiera inducir al público a error sobre la procedencia,
la naturaleza, el modo de fabricación, las características
o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los
respectivos productos; o
c) Que sea la denominación común o genérica
de algún producto. Se entiende como, genérica o
común una denominación cuando sea considerada como
tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por
el público en general.
Artículo 129.- Solicitud de registro de la denominación
de origen.
1) La solicitud de registro de una denominación de origen
debe indicar:
a) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante
o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos
de producción o de fabricación;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) El área geográfica de producción a la
cual se refiere la denominación de origen;
d) Los productos para los cuales se usa la denominación
de origen;
e) Una reseña de las cualidades o características
esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación
de origen.
2) Puede solicitarse el registro de una denominación de
origen acompañada del nombre genérico del producto
respectivo o una expresión relacionada con ese producto,
pero la protecció conferida por esta ley no se extenderá
al nombre genérico o expresión empleados.
3) La solicitud de registro de una denominación de origen
devengará la tasa establecida.
Artículo 130.- Procedimiento de registro de la denominación
de origen.
1) La solicitud de registro de una denominación de origen
se examinará con el objetivo de verificar:
a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 129, numeral
1), y de las disposiciones reglamentarias correspondientes;
b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está
incluida en ninguna de las
prohibiciones previstas en el Artículo 128; y
c) Los procedimientos relativos al examen, a la publicación
de la solicitud, a la oposición y
al registro de la denominación de origen se regirán
por las disposiciones aplicables al registro de las marcas, en
cuanto corresponda.
Artículo 131.- Concesión del registro de la denominación
de origen.
1) La resolución por la cual se concede el registro de
una denominación de origen y la inscripción en el
registro correspondiente indicarán:
a) El área geográfica de producción a la
cual se refiere la denominación de origen, cuyos productores,
fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;
b) Los productos a los cuales se aplica la denominación
de origen; y
c) Las cualidades o características esenciales de los productos
a los cuales se aplicará la denominación de origen,
salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por
alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características;
2) El registro de una denominación de origen será
publicado por el órgano de publicaciones de la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 132.- Duración y modificación
del registro de la denominación de origen.
1) El registro de una denominación de origen tiene duración
indefinida.
2) El registro de la denominación de origen puede ser modificado
en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos
en el Artículo 131, numeral 1). La modificación
del registro devengará la tasa establecida, y se sujetará
al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones
de origen, en cuanto corresponda.
Artículo 133.- Derecho de utilización de la denominación
de origen registrada.
1) Una denominación de origen registrada puede ser usada,
con fines comerciales para los productos indicados en el registro,
únicamente por los productores, fabricantes o artesanos
que desempeñan su actividad dentro del área geográfica
indicada en el registro.
El uso de la misma por personas no autorizadas será considerado
un acto de competencia desleal objeto de sanción de acuerdo
con la legislación pertinente.
2) Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan
su actividad dentro del área geográfica y con relación
a los productos indicados en el registro, tienen derecho a usar
la denominación de origen registrada, inclusive aquellos
que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.
3) Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación
de origen registrada se ejercitarán ante la Oficina Nacional
de la Propiedad Industrial.
Artículo 134.- Anulación del registro de una
denominación de origen.
1) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo
126, el Registro de Propiedad Industrial declarará la nulidad
del registro de una denominación de origen cuando se demuestre
que ella está contenida en alguna de las exclusiones previstas
en el Artículo 128.
2) A solicitud de cualquiera de las personas indicadas en el Artículo
126, el Registro de Propiedad Industrial cancelará el registro
de una denominación de origen cuando se demuestre que las
cualidades o las características indicadas en el registro
con respecto a los productos designados por la denominación
de origen no corresponden a las de los productos que son puestos
en el comercio con tal denominación. No obstante, los interesados
podrán solicitarlo nuevamente cuando consideren que se
han restituido las condiciones para su protección.
TITULO
III
NORMAS COMUNES
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 135.- Derecho de prioridad.
1) Todo derecho de prioridad previsto por un tratado que vincule
a la República Dominicana se regirá por las disposiciones
pertinentes de ese tratado y, supletoriamente, por las de esta
ley.
2) Una persona que ha presentado una solicitud de patente de invención
o de modelo de utilidad,o de registro de un diseño industrial
o de una marca, en un país que acuerda reciprocidad para
estos efectos a las personas de nacionalidad dominicana o domiciliadas
en la República Dominicana, así como su causahabiente,
goza de un derecho de prioridad para solicitar en el país
una patente o un registro para el mismo objeto de protección.
3) El derecho de prioridad dura doce meses, contados a partir
de la fecha de la primera solicitud en cualquier país extranjero,
tratándose de patentes de invención y de modelo
de utilidad, y seis meses tratándose de registros de diseños
industriales y marcas. Una solicitud presentada en la República
Dominicana al amparo de un derecho de prioridad no será
denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos durante el
plazo de prioridad, realizados por el propio solicitante o por
un tercero, y estos hechos no darán lugar a la adquisición
de ningún derecho de terceros respecto al objeto de esa
solicitud.
4) La reivindicación de prioridad se hará mediante
una declaración expresa que deberá depositarse junto
con la solicitud de patente o de registro, o dentro de un plazo
de dos meses contados a partir de la fecha de la solicitud. La
declaración de prioridad indicará, respecto a cada
solicitud cuya prioridad se invoque, el nombre del país
o de la oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
la fecha de presentación de esa solicitud y su número
si se conoce.
5) Dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud debe depositarse una copia de la solicitud que
origina la prioridad incluyendo, cuando fuese pertinente, la descripción,
los dibujos y las reivindicaciones, certificada su conformidad
por la oficina de propiedad industrial que hubiera recibido dicha
solicitud y acompañada de un certificado de la fecha de
presentación de la solicitud prioritaria expedida por dicha
oficina, estos documentos quedan dispensados de toda legalización,
y serán acompañados de la traducción correspondiente.
6) Para una misma solicitud de patente y, en su caso, para una
misma reivindicación pueden reivindicarse prioridades múltiples
o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más
oficinas diferentes; en tal caso, el plazo de prioridad se cuenta
desde la fecha de la prioridad más antigua que se ha reivindicado
y el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos
de la solicitud presentada en la República Dominicana que
estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad
se reivindica.
Artículo 136.- Cotitularidad.
1) La cotitularidad de solicitudes o de títulos de propiedad
industrial se rige por las siguientes normas cuando no hubiese
acuerdo en contrario:
a) La modificación, reducción, limitación
o retiro de una solicitud en trámite debe hacerse en común;
b) Cada cotitular puede explotar o usar personalmente la invención,
modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo
que es objeto de la solicitud o del título de protección,
pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten
o usen dicho objeto ni hayan concedido una licencia de explotación
o uso del mismo. En
defecto de acuerdo, la compensación será fijada
por el tribunal competente;
c)
La transferencia de la solicitud o del título de protección
se hará de común acuerdo, pero cada cotitular puede
ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho
de preferencia durante un plazo de sesenta (60) días, contados
desde la fecha en que el consular les notifique su intención
de ceder su cuota;
d) Cada cotitular puede conceder a terceros una licencia no exclusiva
de explotación o de uso de la invención, modelo
de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es
objeto de la solicitud o del título de protección,
pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no exploten
dicho objeto ni hayan concedido una licencia de
explotación o de uso del mismo. En defecto de acuerdo,
la compensación será fijada por el tribunal competente;
e) Una licencia exclusiva de explotación o de uso sólo
puede concederse con el común acuerdo de todos los titulares;
f) La renuncia, reducción, limitación o cancelación
voluntaria, total o parcial, de un título de propiedad
industrial se hará con el común acuerdo de todos
los cotitulares;
g) Cualquier cotitular puede notificar a los demás que
abandona en beneficio de ellos su cuota de la solicitud o título
de propiedad industrial, quedando liberado de toda obligación
frente a los demás a partir de la inscripción del
abandono en el registro correspondiente o, tratándose de
una solicitud, a partir de la notificación del abandono
ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; la cuota
abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes
en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud
o título.
2) Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad
se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente
artículo.
Artículo 137.- Constitución de garantía.
Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro
de diseño industrial y un registro de marca podrán
ser otorgados como garantía de una obligación asumida
por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras
restricciones de dominio. Tales derechos y medidas deberán
inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal.
Tales inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte
interesada lo solicitare a la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con
los documentos que evidencien la extinción de la obligación
o el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiese
inscrito. La ejecución de la garantía, embargo u
otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad
con las disposiciones aplicables del derecho común. |