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LEY
DE DIVORCIO
(Ley
No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031) CAPITULO
I
Art.
1.- (Modificado por la Ley No.3932, de fecha 20 de septiembre
de 1954, G. 0.7749). El matrimonio se disuelve por la muerte
de uno de los cónyuges o por el divorcio. Párrafo
1.- Sin embargo, en armonía con las propiedades esenciales
del matrimonio católico queda entendido que, por el propio
hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges
renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto
mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles
a los matrimonios canónicos.
Párrafo
II.- Las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede
se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados
a partir del día 6 de agosto de 1954, fecha del canje de
ratificaciones del Concordato intervenido entre la República
Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo
de conformidad con el articulo 28, párrafo 1, del mismo
instrumento.
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I I CAUSAS
DE DIVORCIO
Art.
2- (Modificado por la Ley N0 2669, de fecha 31 de diciembre de
1950, G. 0.7231). Las causas de divorcio son:
- El
mutuo consentimiento de los esposos.
- La
incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya
magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y
de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio,
será apreciada por los jueces.
- La
ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones
contenidas en el capitulo II del titulo IV del libro primero
del Código Civil.
- El
adulterio de cualquiera de los cónyuges.La condenación
de uno de los esposos a una pena criminal.
Párrafo.- No podrá pedirse el divorcio por esta
causa si la condenación es la sanción de crímenes
políticos.
- Las
sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos
respecto del otro.
- El
abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre
que no regrese a él en el término de dos años.
Este plazo tendrá como punto de partida la notificación
auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el
hogar, por el otro cónyuge.
- La
embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual
o inmoderado de drogas estupefacientes.
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CAPITULO
III
SECCION
PRIMERA
Procedimiento
del divorcio por causa determinada
Art.
3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará
por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito
judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia
conocida en la República; o por ante el de la residencia
del demandante en caso contrario.
Art.
4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria
de los emplazamientos, al demandado, para que éste comparezca
en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia
a puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrará
el día y a la hora indicados en el emplazamiento: y dará
copia, en cabeza de éste, al demandado de los documentos
que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo
I.- Junto con la demanda, el demandante comunicara demandado la
lista de los testigos que se proponga hacer oír en la misma
audiencia.
Párrafo
II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente,
a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los
hijos hará el demandante, o se hará mención
de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado
con este objeto.
Párrafo
III.- La mujer no necesitará ninguna especie de autorización
para intentar la demanda de divorcio.
Art.
5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar
a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio
Público, la acción en divorcio quedará en suspenso
hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente
Art.
6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado
comparezca o no a la audiencia, el demandante, en persona o representado,
con la asistencia de su abogado, expondrá los motivos de
su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará
oír sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.
Art.
7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona,
sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre
los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por
el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento
de éste. También podrá el demandado hacer
oír en ]a misma audiencia los testigos que desee presentar,
contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus
observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer oír
testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos,
por lo menos dos días francos antes del día de la
audiencia.
Art.
8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia de
las partes, de los decires y observaciones de éstas y de
sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las
tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de esta
acta a las partes, a quienes se requerirá que firmen, haciéndose
mención en aquélla de sus firmas o de su declaración
de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán
el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después
de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar,
se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art.
9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin
abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo
a la prueba por testigos, en materia de divorcio, las reglas consignadas
en los artículos 282 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.-
No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes,
a excepción de sus hijos y descendientes, ni tampoco los
criados de los esposos, en razón de esta calidad.
Art.
10.- Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación
del expediente al Ministerio Publico, para que dictamine en el
plazo de cinco días francos.
Art.
11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al
Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo
estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda
no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que
determina el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.-
Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal
dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante
para que ésta la notifique en tiempo oportuno a la parte
demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en
dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los
testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art.
12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con
el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo
o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará
públicamente.
Párrafo
I.- Toda sentencia de divorcio por causa determina. da ordenará
a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos
comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término,
a 10 que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio
estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá
atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la
edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado
y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado
contra ésta por las causas enunciadas en los acápites
e, F e i del artículo segundo de esta ley; b) los hijos
mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo
que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea
a petición del otro cónyuge, o de algún miembro
de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja
de los hijos, ordene que todos o algunos de éstos sean
confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo
II.- Sea cual fuere la persona a quien se confía la guarda
de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el
sostenimiento y la educación de éstos, y están
obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.
Art.
13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de
los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas
formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal
una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge
demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario
del Tribunal que la dictó, atentando que esta sentencia
no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías
legales ordinarias. El certificado del Secretario será
visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador
General de la República.
Art.
14.- (Derogado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de
1950, G.O. 7231.)
Art.
15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada, se considerará
contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y será
susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará
y juzgará por la Corte de Apelación respectiva,
como materia sumaria.
Art.
16.- No será admisible la apelación si no ha sido
intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificación
de la sentencia.
Art.
17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última
instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada,
y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación,.el
cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que lo haya obtenido
estará obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses
por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el
divorcio y transcribir el dispositivo de la sentencia en el registro
del estado civil, previa intimación a la otra parte por
acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado
Civil y oiga pronunciar el divorcio. En la transcripción
del dispositivo de tal sentencia se agregaran fecha numero si
lo tiene y tribunal que la dictó.
Párrafo.-
El Oficial del Estado Civil no pronunciara el divorcio ni transcribira
el dispositivo de la sentencia sino cuand se hayan cumplido las
formalidades establecidas por el artículo 548 del Código
de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha
la intimacion al otro esposo para asistir al pronunciamiento de
divorcio, tal como anteriormente se dispone en este articulo .El
Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se
haya, cumplido las disposiciones que anteceden, estara sujeto
a la destitucion sin perjuicio de las responsabilidades civiles
a que pueda haber lugar.
Art.
18.- El plazo de dos meses señalado en el articulo anterior
no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en
prímera instancia sino después de expirado el plazo
de la apelación, y respecto de las sentencias dictadas
en defecto en apelación, después de la expiración
del plazo de oposición.
Art.
19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo
de dos meses determinado en el articulo diecisiete perderá
el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá
obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin
embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Art.
20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como no
pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades
de ley muere uno de los cónyuges.
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SECCION
SEGUNDA
Medidas
provisionales a las cuales puede dar lugar la demanda del
divorcio
Art.
21.- La administración provisional de los hijos quedará
a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal
no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de
la familia o el Ministerio Público, para mayor ventaja
de los hijos.
Art.
22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo
al divorcio, dejará de tener efecto la disposición
del artículo ciento ocho del código civil que atribuye
a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá
dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar
una pensión alimenticia proporcionada a las facultades
de aquél. El tribunal indicará la casa en que la
mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay
lugar, la provisión alimenticia que el marido estará
obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera
actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono
del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán
ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia
persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda,
quien practicará las diligencias necesarias para que tales
notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.-
(Agregado por la Ley 2153, de fecha 12 de noviembre de 1949).-
En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse
al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo
pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un
diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulación
nacional, un aviso, durante tres días consecutivos, que
contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de
información reíativa al lugar de su residencia,
se procederá a emplazaría en acción de divorcio
ante el fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda. En
dicho aviso se expresará cuál es este Tribunal,
la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la
causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre
de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar
de la última residencia que le hubiere conocido el mañdo
a su mujer, y el día y hora de la audiencia. Copia inextenso
de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda.
El juez apoderado del caso, declarará irrecibible la demanda
si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas,
con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos,
certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones
consecutivas ordenadas por esta leyŁ.
Art.
23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia
en la casa indicada, cada vez que se la requiera. A falta de esta
justificación, el marido podrá rehusar la pensión
alimenticia. si por su parte justifica que la mujer ha abandonado
la residencia señalada.
Art.
24.- La mujer común en bienes, demandante o demanda da
en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de
la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos,
la fijación de sellos sobre los efectos mobiliarios de
la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo
un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar
los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián
judicial.
Art.
25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación
de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a
la fecha de la demanda, serán anulables si se prueba que
han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.
CAPITULO
IV
Del
divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe
seguirse.
Art.
26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado
de la manera prescrita en la presente ley, justificará
suficientemente que la vida en común les es insoportable.
Art.
27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible
sino después de dos años de matrimonio, como tampoco
lo será dcspués de treinta años de vida común,
ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta anos de edad y
la mujer cincuenta.
Art.
28.- Los esposos estarán obligados, antes de presentarse
al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario
de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de
ellos se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión,
durante los procedimientos y después de pronunciado el
divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir
la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad
que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle
el esposo mientras corren los términos y se pronuncia sentencia
definitiva.
Párrafo
I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse
por acto auténtico.
Párrafo
II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos,
personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico,
y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que
se refiere el presente articulo, como asimismo de una copia del
acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de os hijos procreados
durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera
Instancia de su domicilio declarándole que tienen ci propósito
de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden
proveimiento en forma para establecer su demanda.
Párrafo
III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos
en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán
entera validez.
Párrafo
IV .- En el caso de conyuges dominicanos residentes en el extranjero.
las convenciones y estipulaciones podran ser redactada a través
de apoderados especiales y firmadas por estos por ante un Notario
Publico de la jurisdicción que ello indiquen en el acto
contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones.
las partes otorgaran de manera expresa competencia a un Juez de
Primera Instancia de la misma jurisdiccíon senalada por
ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.
Párrafo
V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aun no
siendo residentes podrán divorciarse por mutuo Consentimiento,
siempre que, hallándose por lo menos uno de ello presente
en la audiencia y el otro representado por apoderado especial
convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez
de Primera Instancia en el acta de convenciones y estipulaciones
levantada por un Notario Publico de la misma jurisdicción
del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto
en este Párrafo no seran aplicables las disposiciones del
Art. 2 de esta Ley.
Art.
29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos,
levantará acta de los expuesto por estos.
Art.
30 . - Después de cerciorarse de que se han cumplido todas
las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez
autorizará ésta, fijando un término de no
menos de treinta ni más de sesenta dias para que los esposos
comparezcan en juicio; y con vista de todos los actos, pronunciará
sentencia ocho días después de la audiencia.
Párrafo
1.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones
consignadas en los actos a que se refiere el artículo veintiocho,
los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que
los mismos esposos quieran introducir el día de la vista
de la causa, por mutuo acuerdo anterior.
Párrafo
II.- Para el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28
de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola
dentro del término de tres días para que los esposos
comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará
la comunicación al Ministerio Público, para que
dictamine en el plazo de tres días franco, y el Juez pronunciará
sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.
Art.
31.- Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán
obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que
haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo
cual deberá hacerse no menos de ocho dias francos después
de pronunciada aquélla.
Párrafo.-
En el caso previsto en el Párrafo V del Art. 28 de esta
Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio
por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción
del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación
de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita
en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará
en un periódico de circulación nacional.
Art.
32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento
será inapelable; y para su ejecución se observarán
las reglas establecidas por el Código de Procedimiento
Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente
ley.
Art.
33.- Los esposos están obligados a depositar en Secretaria
todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio
por mutuo consentimiento, en los términos expresados en
el articulo veintiocho.
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CAPITULO
V
Efectos
del divorcio
Art.
34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán
adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
Art.
35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino
diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo,
a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art.
36.- (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre
de 1950, G. 0.7231).- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio
por cualquiera de las causas señaladas en los apartados
d), e), f), g), y h) del articulo segundo, perderá todas
las ventajas que el otro esposo le había, sea por el contrato
de matrimonio, sea durante éste.
Art.
37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservará
las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan
estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga
lugar.
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de la Página CAPITULO
VI De
las excepciones de inadmisión
Art.
38.- La acción en divorcio se extinguirá por la
reconciliación de los esposos sobrevenida sea después
de la demanda.
Art.
39.- En uno y otro caso se declarará no admisible en
su acción al demandante; éste podrá, sin
embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida
después de la reconciliación, caso en el cual
podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su
nueva demanda.
Art.
40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación,
el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos,
en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.
Art.
41.-Los procedimientos mandados a observar por la presente ley
quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados
se consideran siempre francos.
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CAPITULO
VII
Art.
42.- (Modificado por la Ley No. 136 del 23 Junio 1983 G.O.9616.58).-
De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de
los ocho días después de pronunciado el divorcio,
se publicara el dispositivo en uno de los periódicos de
la localidad, con las menciones rclativas al pronunciamiento del
divorcio, depositándose un ejemplar del periódico
en la Secretaria del Tribunal dentro de los ocho días siguientes
a la publicación; bajo pena de cien pesos de multa contra
el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjucio de la responsabilidad
civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad
en que, se admita el divorcio no hubiere periódico, la
publicación del dispositivo se hará en uno de los
de la provincia o municipio más próximo.
Párrafo.-
Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones
que impone el presente articulo estarán a cargo de ambos
cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art.
43.- Queda derogada la ley número ochocientos cuarenta
y tres, sobre divorcio, promulgada el día diecinueve de
febrero del año mil novecientos treinta y cinco.
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