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LEY
SOBRE INVERSIÓN EXTRANJERA (LEY No. 16-95)
EL CONGRESO NACIONAL
EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Estado Dominicano reconoce que la inversión extranjera
y la transferencia de tecnología contribuyen al creciminiento
económico y al desarrollo social del país, en cuanto
favorecen la generación de empleos y divisas, promueven
el proceso de capitalización y aportan métodos eficientes
de producción, mercadeo y administración;
CONSIDERANDO:
La conveniencia de que los inversionistas, tanto extranjeros como
nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia
de inversión;
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art.
1.- Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera,
se entiende por:
a)
Inversión Extranjera Directa:
Los
aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas
o morales extranjeras o de personas físicas nacionales
residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera
en el territorio nacional;
b)
Reinversión Extranjera:
La
inversión extranjera realizada con todo o parte de las
utilidades provenientes de una inversión extranjera registrada
en la misma empresa que las haya generado;
c)
Inversión Extranjera Nueva:
Inversión
Extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes
de la inversión extranjera directa debidamente registrados
en un a empresa distinta de la que haya generado las utilidades;
d)
Inversionista Extranjero:
El
propietario de una inversión extranjera debidamente registrada.
e)
Inversión Nacional:
La
realizada por el Estado, los municipios y las personas jurídicas
nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio nacional
que no reúnan ls condiciones para obtener el certificado
de inversión extranjero;
f)
Banco Central
Es
el Banco Central de la República Dominicana.
Art.2.-
La inversión Extranjera puede asumir las siguientes formas:
a)
Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una cantidad
bancaria autorizada por el Banco Central
b)
Aportes en Naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias
nuevas y reacondicionadas, respuestos, partes, y piezas, materia
prima, productos intermedios y bienes finales, así como
aportes tecnológico intangibles; y
c)
Los instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les
atribuye la categoríaa de inversión extanjera, salvo
aquéllos que sean el producto de aportes o internamiento
de una operación de reconversión de deuda externa
dominicana.
Párrafo I : Independientemente de las inversiones contempladas
en el literal b) de este artículo podrán suscribirse
contratos de transferencias de tecnología con personas
físicas o morales extranjeras, tales como contratos de
licencia de tecnología, de asistencia técnica, de
servicios técnicos, de ingeniería básica
y de detalle.
Párrafo II: Se entiende por aportes tecnológicos
intangibles los recursos provenientes de la tecnología,
tales como marcas de fábrica, modelos de productos o procesos
industriales o de servicios, asistencia técnica gerencial
y de franquicias. El reglamento de aplicación de la presente
ley determinará el régimen general que se aplicará
a la tecnología, incluyendo las áreas en las que
se permitirán la capitalización de los aportes tecnológicos
intangibles.
Art.3.-
Destinos de la Inversión Extranjera:
a)
En las inversiones en el capital de una empresa existente o nueva,
de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Código
de Comercio de la República Dominicana, incluyendo el establecimiento
de sucursales, conforme a las condiciones fijadas por las leyes.
La
inversión Extranjera en compañías por acciones
deben estar representadas en acciones nominativas.
b)
En las inversiones en bienes inmuebles ubicados en al República
Domincana, con las limitaciones vigentes aplicables a los extranjeros;
y
c)
En las inversiones destinadas a la adquisición de activos
financieros, de conformidad con las normas generales que dicten
sobre la materia las autoridades monetarias.
Art.
4.- Dentro de los 90 días de realizada su inversión,
todo inversionista o empresa extranjera deberá registrarla
ante el Banco Central de la República Dominican. A estos
fines depositará los siguientes documentos:
a)
Solicitud de registro, consignado todas las informaciones relativas
al capital invertido y al área donde se ha efectuado la
inversión;
b)
Comprobante de ingreso al pais de las divisas o de los bienes
fisicos o intangibles;
c)
Documentos constitutivos de la sociedad comercial o la autorización
de la operación de sucursales mediante la fijación
de domicilio.
Párrafo I: Cumplidos los requisitos del depósito
de los documentos, el Banco Central expedirá de inmediato
al solicitante un Certificado de Registro de Inversión
Extranjera Directa.
Párrafo II: La Reinversión Extranjera y la Inversión
Extranjera Nueva descritas en el artículo I de la presente
Ley, tembién serán registradas ante el Banco Central,
cumpliendo con los requisitos que estipule el reglamento de aplicación.
Párrafo III: En el caso de las empresas que operan en las
Zonas Francas Industriales, el registro y la entrega de as informaciones
se harán en el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación,
el cual tendrá la obligación de comunicarlo de inmediato
al Banco Central.
Art.
5.- No se permitirán inversiones extranjeras en los siguientes
renglones:
a)
Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas
o radiactivas no producidas en el país;
b)
Actividades que afecten la salud pública y el equilibrio
del medio ambiente del país, según las normas que
rijan en tal sentido; y
c)
Producción de materiales y equipos directamente vinculados
a la defensa y seguridad nacionales, salvo autorización
expresa del Poder Ejecutivo.
Párrafo I: Cuando la inversión Extranjera afecte
el eco-sistema en su área de influencia, el inversionista
tiene que presentar un proyecto con las disposiciones que recuperen
el daño ecológico que se pueda ocasionar.
Párrafo II : Las autoridades competentes vinculadas con
la materia de que se trate, tendrán a su cargo el cumplimiento
de las dispsiciones contenidas en este artículo.
Párrafo III: Las inversiones extranjeras se realizarán
en cada área de la economía nacional, conforme a
las condiciones y limitaciones que imponen las leyes y reglamentos
que rigen en cada una de dichas áreas.
Art.
6.- Los inversionistas y empresas o sociedades en que participen
los inversionistas extranjeros, o que sean propietarios, tendrán
los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren a los
inversionistas nacionales, salvo las excepciones previstas en
esta ley o en leyes especiales.
Art.
7.- Las personas fisicas o morales que realicen las inversiones
definidas en el artículo 1 de esta Ley, tendrán
derecho a remesar al exterior, en monedas libremente convertibles,
sin necesidad de autorización previa, el monto total del
capital invertido y los dividendos declarados durante cada ejercicio
fiscal, hasta el monto total de los beneficios netos corrientes
del período, previo pago del impuesto sobre La Renta, incluyendo
las ganancias de capital realizadas y registradas en los libros
de la empresa de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
También podrán repatriar, bajo las mismas condiciones,
las obligaciones resultantes de contratos de servicios técnicos
donde se establezcan honorarios por motivos de transferencia tecnológica
y/o contratos para la fabricación local de marcas extranjeras
donde incluyan cláusulas de pago de regalías (royalties),
siempre que dichos contratos y los montos o procedimientos de
pagos envueltos hayan sido previamente aprobados por el Banco
Central de la República DOminicana o un organismo oficial
que se designe posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar
todo lo relativo a la Inversión Extranjera.
Art.
8.-. Dentro de los 60 días siguientes, el inversionista
extranjero deberá comunicar al Banco Central lo siguiente:
a)
Declaración de utilidades contenidas en el año fiscal
debidamente certificada por un Contador Público autorizado,
especificando el porcentaje de dichas utilidades que fue objeto
de remisión;
b)
Comprobación documental del saldo de los compromisos tributarios.
Art.
9.- El incumplimiento de esta obligación conllevará
las sanciones aplicables contenidas en la Ley que rige la obligatoriedad
de suministrar informaciones al Banco Central de la Reública
Dominicana.
El Banco Central debe informar anualmente al Congreso Nacional
todo lo relacionado con los flujos de la Inversión Extranjera
en el país.
Art.
10.- Se modifica el artículo 12, agregado por la Ley 622,
del 28 de diciembre de 1973, del 6 de Abril de 1966, para que
en lo adelante se lea de la siguiente manera:
"Art.
12.- Las personas físicas y morales extranjeras, al igual
que las nacionales, pueden dedicarse en la República Dominicana
a la promoción o gestión de importación,
la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico
o explotación de mercaderías o productos de procedencia
extranjera que sean producidas de procedencia extranjera que sean
producidos en el extranjero o en el país, sea que se actúe
como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo,
concesionario o bajo cualquier otra denominación. Sin embargo,
si la persona física o moral que va a dedicarse a esta
actividad ha sostenido relación comercial con concesionarios
locales, deberá acordar y entregar previamente y por escrito
la reparación equitativa y completa de los daños
y perjuicios por tal causa provocado, en base a los factores y
en la forma descrita en el artículo 3 de la presente Ley.
Art.
11.- La presente Ley deroga la ley número 861, de fecha
22 de julio de 1978, y la ley No. 138 de fecha de 1983. Asismismo
se deroga el literal d) del artículo 3 de la ley No.251,
del 11 de mayo de 1964, sobre transferencias internacionales de
fondos.
Art.
12 (Transitorio).- En el caso de los beneficios acumulados de
ejecicios anteriores y retenidos como consecuencia de las limitaciones
de remes establecidos por la ley No.861, cada empresa tendrá
derecho a solicitar la aprobación de un programa de repartición
gradual, con un mínimo de 5 años para su realización
total.
Los superávits de revaluación registrados en las
cuentas de capital de empresas que han reevaluado sus activos,
no se considerarán inversión extranjera para los
fines de repartición de capitales, salvo cuando estos beneficios
de revaluación se conviertan en activos liquidos, por la
venta a terceros no relacionados a la empresa.
Art.
13.- La presente ley deroga cualquier otra disposición
legal expresa que le sea contraria.
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