Reglamento para la Aplicación del Código del Menor (Decreto 59-95)

Artículos 14 al 21 sobre la Adopción

De la Adopción

Art. 14.- Los requisitos de idoneidad física, psíquica, moral y social, deben entenderse en el contexto socio cultural y de costumbres en el que se aplicará la ley. Se aplicará el término de manera conjunta, únicamente para los acápites a) y b).

El célibe adoptante debe presentar como aval una certificación del maestro, sacerdote y médico de la comunidad donde reside el adoptante para poder adoptar un niño, niña o adolescente.

Art. 15.- El acuerdo de adopción sobre un niño, niña o adolescente entre una pareja divorciada o separada, se hará ante notario público mediante acto auténtico y en el mismo debe indicarse la responsabilidad de la parte que no asume la guarda del niño o niña.

Art. 16.- Los adoptantes deben presentar pruebas de su solvencia económica que les permita llevar a cabo la adopción garantizando el bienestar del adoptado (a). Si el adoptado (a) tiene bienes, se observará lo previsto en los Artículos 41 y 59 siguientes del Código.

Art. 17.- El plazo de la convivencia para fines de adopción será de tres (3) años para las adoptantes si residen en el país, y de cinco (5) años de residencia para los extranjeros. Debe comprobarse por acta de notoriedad pública expedida por un notario público y certificada por siete (7) testigos, y en los lugares donde no existe tribunal de menores, por una certificación del juez de paz. El tribunal puede estudiar la posibilidad de prórroga, cuando la considere necesaria, a fin de garantizar la suerte del o la adoptado (a).

Art. 18.- La demanda en adopción hecha ante el Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, deberá publicarse en edicto en la puerta del tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente y del domicilio de los adoptantes, durante quince (15) días, a los fines de que cualquiera que tenga interés haga sus recomendaciones de lugar; asimismo deberá notificarse al registro civil la demanda en cuestión mediante acto de alguacil.

Art. 19.- La sentencia de homologación de la adopción debe ser publicada en un periódico de circulación nacional, para conocimiento público.

Art. 20.- La adopción hecha por extranjeros deberá ser comunicada para fines de control ante el consulado o representación consular de la República Dominicana en los Estados de donde proceden los adoptantes, así como también el consulado del país de origen o de residencia de los padres adoptantes extranjeros.

Art. 21-. Es indispensable el requisito que establece la realización del estudio social de la pareja adoptante en el país por el equipo técnico correspondiente y en el extranjero por la oficina correspondiente (Centro de Adopción, Ministerio de Asistencia Social, etc.)

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