Ley
No. 3-02 sobre Registro Mercantil
CAPÍTULO
I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, INSTITUCIÓN Y FUNCIONES
Artículo 1.- El Registro Mercantil es el sistema conformado por
la matrícula, renovación e inscripción de los libros,
actos y documentos relacionados con las actividades industriales, comerciales
y de servicios, que realizan las personas físicas o morales que
se dedican de manera habitual al comercio de las cuales son depositarias
y dan fe pública las Cámaras de Comercio y Producción
facultadas por la presente ley.
Artículo 2.- El Registro Mercantil es público y obligatorio.
Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible
ante los terceros.
Artículo 3.- El Registro Mercantil estará a cargo
de las Cámaras de Comercio y Producción, bajo la supervisión
de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
La supervisión de la Secretaría de Estado de Industria
y Comercio consistirá en tramitar al Poder Ejecutivo la solicitud
de reconocimiento de las Cámaras de Comercio y Producción
en formación; establecer las normas tendentes a facilitar la
aplicación de la presente ley; velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de Registro Mercantil y aplicar las
sanciones previstas en el Artículo 23 de esta ley.
Artículo
4.- El Registro Mercantil cumplirá las siguientes funciones:
a) Matrícula e Inscripción:
1)
De las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, esto es, que,
por su cuenta, a título profesional o habitual y con propósito
de obtener beneficios, realice actos para la producción, la circulación
de bienes y/o la prestación de servicios;
2)
De las sociedades comerciales con personalidad jurídica, las
cuales realicen actividades con fines lucrativos;
3)
De los contratos matrimoniales entre cónyuges y las liquidaciones
de sociedades conyugales, cuando el marido y/o la mujer es comerciante;
4)
De las interdicciones judiciales pronunciadas contra comerciantes; la
posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio
del comercio y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas
en la ley para ser comerciante;
5)
De los actos, bajo firma privada o auténticos, relativos a la
constitución, a las asambleas o juntas generales extraordinarias,
tendentes a modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad,
así como a las asambleas o juntas generales ordinarias de las
sociedades comerciales, tanto anuales como ocasionales, así como
actos relativos a la decisión de suspender o cancelar operaciones;
6)
De los concordados dentro del proceso de quiebra;
7)
De los cambios de nombre, domicilio, actividad, modificación
de capital, apertura de establecimientos comerciales, sucursales o agencias
y otros de interés ante los terceros.
b) Publicidad y Archivo:
Respecto de la documentación inscrita, en trámites de
inscripción o que constituyan información o antecedentes
de la misma y que figuren en el registro. Además, periódicamente
las Cámaras de Comercio entregarán a la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio una síntesis de la información
contendida en el Registro.
c) Certificaciones:
Certificación de los Libros de Registro de Operaciones de los
Comerciantes conforme al Artículo 14, literal f) de la Ley No.
50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 5.- La solicitud de Registro Mercantil será presentada
dentro del mes en que se inicien las actividades de comercio o el establecimiento
de negocios fue abierto, si se tratase de personas naturales o sociedades
de hecho.
En el caso de sociedades comerciales, la solicitud de Registro
Mercantil se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de
la celebración de la asamblea o junta general constitutiva, y
a la misma deberán anexarse un original y copias de los documentos
relativos a la constitución.
Artículo 6.- La inscripción de todos los documentos referidos
al Registro Mercantil deberá hacerse en libros separados, según
la materia, en forma de extracto en que se haga referencia a la esencia
del acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha.
Artículo 7.- El Registro Mercantil se hará en la Cámara
de Comercio y Producción con jurisdicción en el domicilio
de la persona física o jurídica interesada.
Artículo 8.- Las tarifas a exigir a los negocios para su registro
serán establecidas por las Cámaras de Comercio y Producción.
Los ingresos así generados se reputarán rentas de la Cámara
de Comercio correspondiente, la cual podrá utilizarlos para cubrir
los gastos originados por este Registro y otros servicios, dentro del
marco de los fines establecidos para sus actividades en la Ley No. 50-87,
de las Cámaras de Comercio y Producción.
Artículo 9.- Toda inscripción en el Registro Mercantil
se probará con el Certificado de Registro expedido por la respectiva
Cámara de Comercio y Producción.
Artículo 10.- La solicitud de Registro Mercantil indicará:
a)En caso de una persona física, el nombre completo de la persona
solicitante, copia del documento de identidad, nacionalidad, actividad
o negocios a que se dedica, su domicilio y dirección, lugar o
lugares donde se desarrolla sus actividades de manera permanente, su
patrimonio líquido, los bienes inmuebles que posea, monto de
las inversiones en la actividad empresarial, nombre de la persona que
administra los negocios y sus facultades, instituciones crediticias
con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y referencia
de dos (2) comerciantes inscritos; y
b)En caso de una sociedad comercial, la razón social de ésta,
su dirección y actividad (es) a la (s) que se dedica, los datos
generales del (los) accionista (s) mayoritario (s) y de los de sus administradores;
monto de las inversiones en la actividad empresarial, instituciones
crediticias con las que ha realizado o piensa realizar operaciones y
referencias de dos (2) establecimientos inscritos.
Las solicitudes presentadas por menores de edad deberán contener
las autorizaciones que, conforme a la ley, les hayan otorgado la capacidad
para ejercer el comercio.
Artículo 11.- Las Cámaras de Comercio y Producción
proveerán un formulario para facilitar a los usuarios el suministro
de la información necesaria. También podrá exigir
al solicitante de Registro Mercantil que acredite los datos indicados
en la solicitud, mediante la presentación de certificaciones
relativas a su estado civil, sus actividades empresariales, sus operaciones
bancarias o cualesquiera otros documentos fehacientes de la información
incluida en la solicitud.
CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 12.- Cada dos (2) años, contados a partir de
la fecha de la matrícula inicial, toda persona física
o jurídica sujeta al Registro Mercantil deberá renovar
su matrícula por ante la correspondiente Cámara de Comercio
y Producción.
No se considerará ninguna comunicación o escrito
respecto de personas no registradas, o suscrito por personas distintas
de los administradores y/o representantes de los negocios registrados.
Artículo 13.- El registro de los actos relativos a las asambleas
o juntas generales extraordinarias de las sociedades comerciales con
Registro Mercantil, en las cuales estén contenidas las adiciones
y reformas a los estatutos sociales o se disuelva la sociedad, deberá
solicitarse dentro del mes de celebrada dicha asamblea o junta general.
Las asambleas o juntas generales ordinarias anuales registradas
deberán contener la información relativa al informe del
Comisario, la elección de éste, la elección de
los administradores, si aplica, así como la obtención
o no de utilidades del cierre comercial correspondiente, el destino
de éstas y la declaración del cumplimiento del pago de
los impuestos.
En caso de suspensión de las actividades de negocio sin
proceder a la celebración de asambleas o juntas generales de
accionistas, la persona física o jurídica registrada deberá
comunicar por escrito a la Cámara de Comercio y Producción
de su jurisdicción la decisión adoptada y el término
por el cual ha decidido suspender sus operaciones.
Artículo 14.- El registro de los demás actos comprendidos
en la presente ley podrá solicitarse en cualquier tiempo, aunque
los mismos no producirán efectos respecto de terceros, sino a
partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 15.- Las Cámaras de Comercio y Producción
deberán anotar en los registros de negocio correspondientes cualesquiera
recursos de oposición, cancelación y nulidad relativos
a los nombres comerciales utilizados por los establecimientos de negocios
registrados, conforme a la publicación realizada de los mismos.
Artículo 16.- En caso de pérdida o destrucción
de un documento registrado, por parte del negocio titular, la Cámara
de Comercio y Producción donde fue realizado el registro podrá
expedir un certificado en el que se insertará el texto conservado
por dicha Cámara. El documento así expedido tendrá
el mismo valor probatorio que su original.
Artículo 17.- La inexactitud de los asientos que provengan de
error u omisión en el documento inscrito se rectificará,
siempre que se acompañe de un documento de la misma naturaleza
de la de aquel que la motivó, o de una decisión judicial
que contenga los elementos necesarios al efecto.
Si se trata de error u omisión material de la inscripción
con relación al documento que le dio origen, se procederá
a la rectificación, teniendo a la vista el instrumento que la
causó.
Artículo 18.- La Cámara de Comercio y Producción
con jurisdicción para hacer un registro deberá conservar
copia del texto completo de todos los documentos objeto de dicho registro
bajo cualesquiera métodos técnicos que permitan su conservación
y reproducción exacta.
CAPITULO IV
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Artículo 19.- Todo registro se probará con el certificado
expedido al efecto por la respectiva Cámara de Comercio y Producción
o mediante copia del mismo.
Artículo 20.- La inscripción de los actos sujetos a la
presente ley conllevará la entrega de inmediato, y sin otro trámite,
del original y copias entregados a estos fines, con las anotaciones
relativas al registro.
Artículo 21.- El registro de los actos sujetos a la presente
ley hará oponible a terceros la información contenida
en los mismos.
Artículo 22.- El Registro Mercantil será público.
Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que
fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias
de los mismos. El acceso a la información contenida en el Registro
Mercantil se realizará previa solicitud.
CAPITULO
V
DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES
Artículo 23.- La persona o sociedad comercial que ejerza profesionalmente
el comercio, transcurrido el plazo de un (1) mes, sin estar inscrita
en el Registro Mercantil, será pasible de multa de hasta tres
(3) salarios mínimos. En caso de que, de manera voluntaria, la
persona o sociedad comercial en falta presente la información
del retraso y la solicitud del registro, dicha sanción no será
aplicable.
Las sanciones serán impuestas mediante resolución motivada,
por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Artículo 24.- La falsedad en los datos que se suministran al
Registro Mercantil será sancionada conforme al Artículo
150 del Código Penal Dominicano.
Artículo 25.- La falta de la obligación de suministrar
información relativa a los cambios en el negocio será
sancionada con el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente
al salario mínimo vigente a la fecha.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- Las personas físicas y jurídicas
obligadas a obtener un Registro Mercantil en virtud de la presente ley
disponen de un plazo improrrogable de un (1) año, contado a partir
de su promulgación, para adaptar y presentar su solicitud ante
la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción.
Artículo 27.- Las compañías por acciones o sociedades
anónimas estarán exentas de los requisitos del Artículo
42 del Código de Comercio.
Artículo 28.- Se modifica el Párrafo I del Artículo
Primero (1ro.) de la Ley No. 53, del 13 de noviembre de 1970, para que
en lo adelante diga de la siguiente manera:
“Párrafo I.- Las personas físicas o morales y las
unidades económicas a las que se refiere esta ley, están
obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, para
lo cual es obligatorio que suministren las informaciones que, con tal
finalidad, les sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro,
así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente.
La oficina encargada podrá, proceder de oficio a inscribirse
en el mismo a cualquier contribuyente que no esté debidamente
registrado, comunicando copia del registro expedido a las Cámaras
de Comercio y Producción de esa jurisdicción.”
Artículo 29.- Se modifica el Artículo 18 de la Ley No.
2324, del 20 de mayo de 1885, para que en lo adelante rece de la manera
siguiente:
“Artículo 18.- Están exceptuados de la formalidad
del registro:
1.
Los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo;
2.Los
actos de la Contraloría;
3.
Los manifiestos, planillas y recibos expedidos por las aduanas por cobro
de los derechos que se causen por esas oficinas;
4.Las
actas de nacimiento, matrimonios y defunciones, recibidos por los oficiales
del Estado Civil y las copias que éstos liberen, a no ser que
estas copias deban presentarse a los tribunales;
5.Las
legalizaciones de las firmas de oficiales o funcionarios públicos;
6.Los
pasaportes para poder viajar de un punto a otro del territorio de la
República y para el extranjero;
7.
Las letras de cambio o billetes a la orden, los endosos y pagos de los
mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante
los tribunales;
8.Los
escritos y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y
ante la Suprema Corte de Justicia;
9.Los
actos sujetos a registro establecido en la Ley sobre Registro Mercantil.
Párrafo.- Las certificaciones que, de los actos de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o empleados de los mismos,
estarán sujetas al derecho de registro, si hubiere que presentarlas
ante los tribunales por los particulares.”
Artículo 30.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes
disposiciones:
- Ley No. 5260, sobre Establecimiento de Empresas Industriales y Comerciales,
Registro Mercantil e Inscripción Industrial, del 30 de noviembre
de 1959; y
- El Artículo 36, Párrafo IV, de la Ley No. 2569, del
4 de diciembre de 1950.
Se deroga igualmente, cualquier otra ley, decreto o reglamentación
que sea contrario a las disposiciones previstas en esta ley.
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