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RESOLUCIONES TURÍSTICAS PARA TRANSPORTE TURÍSTICO (T. T.) Mayo, 2004 Santo Domingo
República Dominicana REGLAMENTO No. 2118 DE CLASIFICACIÓN y NORMAS PARA TRANSPORTE TERRESTRE TURÍSTICO DE PASAJEROS.
SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPÚBLICA DOMINICANA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO NUM. 2118. REGLAMENTO PARA TRANSPORTE TERRESTRE TURÍSTICO DE PASAJEROS, de fecha 13 de julio de 1984.
NUMERO: 817-03 CONSIDERANDO: Que el turismo es un sector económico muy importante y es vital planificar e implementar un eficiente y cómodo servicio de transporte terrestre turístico de pasajeros entre los aeropuertos, terminales y los hoteles.
CONSIDERANDO: Que el transporte turístico de pasajeros es una de las partes más importantes del sector, por lo que deben incluirse en los planes nacionales para obtener un servicio de calidad eficiente.
CONSIDERANDO: Que para tales efectos es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven al transporte turístico como son carros, taxis, minibuses y autobuses.
CONSIDERANDO: Que es necesario planificar e implementar el servicio de transporte turístico terrestre referente a los aeropuertos, puertos y hoteles, así como entre sitios del país de atracción para el turista de la nación y el extranjero.
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su artículo 4, de fecha 2 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE TURÍSTICO DE PASAJEROS
Art 1.- El transporte turístico de pasajeros lo concebimos como el uso de la vía pública por parte de los turistas nacionales y extranjeros, en unidades vehiculares específicas, para concurrir a hoteles, restaurantes, aeropuertos, puertos marítimos, playas, ríos, lagos, centros de diversión, lugares y zonas turísticas y ecoturísticas, etc.
Art. 2.- Cada vehículo en el servicio de transporte turístico de pasajeros deberá cumplir los requerimientos de la Ley No. 541. de fecha 28 de diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan con las condiciones y seguridad del vehículo.
Art. 3.- La modalidad del transporte turístico terrestre de pasajeros se realizará en autobuses, minibuses y carros.
Art. 4.- Los autobuses estarán regulados a través de empresas y/o compañías, los cuales deberán tener un mínimo de 6 unidades.
Art. 5.- Los taxis serán regulados a través de Sindicatos y/o Asociaciones, los cuales deben tener un mínimo de 20 miembros, cada uno con su respectiva unidad vehicular.
Art. 6.- El transporte turístico terrestre de pasajeros aplicará una tarifa de precios aprobada por la Secretaría de Estado de Turismo, acorde con lo establecido en las letras i, j, del artículo 20 de la Ley No. 541 del 31 de Diciembre de 1969.
Art. 7.- La licencia de operación de las Compañías de autobuses turísticos debe ser renovada anualmente.
Art. 8.- Cada vehículo en el servicio del transporte turístico terrestre de pasajeros debe cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Mantener su funcionamiento mecánico, su higiene, su apariencia interna (asientos, forros, techo y tablero) y externas (pintura, luces) en óptimas condiciones.
b) Conservar los cinturones de seguridad y los indicadores de velocidad, combustibles, temperatura, etc., funcionando en perfectas condiciones.
c) Mantener el aire acondicionado en excelentes condiciones.
d) Tener juego de gomas, incluyendo la de repuesta en perfecto estado.
e) Exhibir un rótulo de identificación de la Sectur.
f) Estar dotado de la placa especial de Turismo que autoriza la Secretaría de Estado de Turismo.
g) Los taxis (carros) deben tener 4 puertas.
h) Los autobuses y minibuses deben tener un mínimo de 3 puertas.
i) Los taxis turísticos deben tener una capacidad máxima de 12 pasajeros.
j) Las unidades vehiculares de las empresas y compañías de autobuses deben tener capacidad mínima de 12 pasajeros.
k) Los taxis (cms y minibuses) deben ser de color crema.
m) Las unidades vehiculares preferiblemente no deben tener más de 5 años de fabricación, deben estar aptas para los servicios turísticos, lo cual será determinado por las periódicas inspecciones que deberán realizarse y por la inspección anual que se llevará a cabo conjuntamente con los inspectores de la O.T.T.T.
Art. 9.- Se establece una comisión constituida por dos (2) representantes de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre con el poder de revisar y autorizar los vehículos de transporte turístico, será revisado por la comisión anualmente o cuando sea necesario, para confirmar sus condiciones mecánicas de seguridad, de acuerdo con los requerimientos establecidos por este reglamento.
Art. 10.- Las Compañías de autobuses turístico deben cumplir con los requisitos siguientes:
a) Dirigir una carta al Secretario de Turismo, solicitando el permiso de operación e indicando la ubicación y el número telefónico de la compañía o del solicitante.
b) Copias de las cédulas de identidad y electoral de los tres principales accionistas. En caso de ser extranjeros, copias de los pasaportes y las residencias (temporal o definitiva), de no poseer las residencias se admitirá con carácter temporal las visas de negocio.
c) Certificados de buena conducta de la P. N. o certificados de no delincuencia de los tres principales accionistas.
d) Referencia personal de cada uno de los tres accionistas principales.
e) Copia del certificado de registro de nombre comercial definitivo, expedido por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio. En caso de no poseerlo, copia de la carta de solicitud del registro definitivo. La disponibilidad del nombre comercial y la factura de pago correspondiente a la emisión de dicho nombre comercial.
f) Documentos constitutivos de la Compañía.
g) Copia del R.N.e. o tarjeta de identificación tributaria.
h) Referencia bancaria del solicitante.
i) Titulo de propiedad o contrato de arrendamiento del local debida mente notariado.
j) Cada autobús debe exhibir el nombre de la Compañía, número de ficha en letras bien visibles.
Art 11.- Los choferes deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Estar provistos de una licencia oficial para manejar vehículos de motor del servicio público, acorde con las exigencias de la Ley No. 241 (depositar dos (2) copias de la licencia).
b) Ser de buenas costumbres demostrable con la presentación de un certificado de buena conducta emitido por la Policía Nacional y/o un Certificado de no Delincuencia emitido por el Procurador Fiscal.
c) Depositar (c/u) tres cartas de referencias personales.
d) Gozar de buena salud demostrable con la presentación de un certificado médico aprobado por la Sectur.
e) Realizar la prueba Anti-Doping.
f) Los taxistas en el ejercicio de su labor deben exhibir el uniforme turístico (pantalón kakis y camisa verde oscuro).
g) Depositar dos (2) fotos a color 2×2.
h) Depositar dos (2) copias de la cédula de identidad y si es extranjero depositar copia del pasaporte y de la residencia (deben estar al día).
i) Depositar copia de la matrícula del vehículo, el cual debe estar a su nombre o depositar copia del acto de compraventa, notariado o carta del banco, financiera o dealer dando constancia de que tiene el vehículo acreditado.
j) Cubrir el costo del taller o seminario de educación turística y manejo defensivo que realizará la Sectur previo a la cametización y/o renovación del Carnet.
k) Poseer ciertos conocimientos del idioma inglés o mostrar disposición y actitud para aprenderlo.
l) La Sectur es la única institución competente para elevar el número de asociados o nuevos taxistas turísticos y sólo se hará cuando los estudios de las necesidades del transporte así lo demanden, este proceso se realizará en base a la coordinación entre las instituciones representativas del sector de los taxis y esta Secretaría de Estado.
Art. 12.- Para los fines de este reglamento podemos definir las terminales turísticas como los lugares visitados frecuentemente por los turistas, en los cuales son recogidos y transportados hacia sus diversos destinos, estos pueden ser puertos marítimos, aeropuertos, hoteles, etc.
Art. 13.- En los Aeropuertos estatales o privados, se instalará un sistema de información y comunicación adecuada que les sirva de orientación a los visitantes que llegan del exterior y a los nacionales que utilizan esas terminales. Este sistema debe incluir información sobre los sitios donde se puede solicitar un taxi, un autobús, un carro de alquiler, etc.
Art. 14.- En las terminales turísticas se destinará un área o espacio, el cual servirá de estacionamiento o parqueo de la(s) modalidad(es) del transporte turístico que ellas operen, donde el turista pueda escoger su preferible modo de transporte, esto es obligatorio al igual que el sistema de información que se trata en el Art. 5.
Art. 15.- Los ofertantes de servicios de transporte turístico y las administraciones de las terminales turísticas establecen acuerdos para la instalación de oficinas de información para cada servicio de transporte turístico, así como “pizarras” o carteles con las tarifas de precios aprobadas por la Sectur, las mismas deben ser colocadas en lugares visibles.
Art. 16.- Las Empresas y/o compañías de autobuses turísticos deben tener un mínimo de 6 unidades, estos establecimientos deberán pagar la tarifa vigente por concepto de emisión y/o renovación de la licencia de operación.
Art. 17.- Al viajero se le permitirá elegir el modo de transporte que prefiera, de tal manera que su servicio solo sea dado por solicitud voluntaria.
Art. 18.- Los operadores turísticos “Tours Operadores”, en la operación de grupos, transfer y otros, podrán contratar los servicios de transporte que ellos prefieran, siempre y cuando, dichos transportistas cuenten con el permiso de la Sectur.
Art. 19.- Las actividades de los choferes, mientras estén prestando servicios, serán controladas por los inspectores designados por la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 20.- Los inspectores en ejercicio de sus funciones podrán recomendar a la Sectur la cancelación provisional o definitiva del Carnet de los choferes que violenten las disposiciones del presente reglamento.
Art. 21.- Los inspectores deberán rendir informes detalladamente de las actividades de los choferes sobre cualquier aspect0 que le sea solicitado por la Sectur y el CART (en el cas0 de los taxis turísticos).
Art. 22.- Los inspectores velarán porque se cumplan estrictamente las disposiciones de ese reglamento.
Art. 23.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo aplicar en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere de lugar, sin perjuicio de las contenidas en la Ley 541 de fecha 31 de diciembre de 1969.
Párrafo 1 – Las sanciones de carácter administrativo, no incluirán la responsabilidad penal o civil en que se pudiera incurrir.
Art. 24.- El desconocimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevará:
a) Amonestación
b) Cancelación provisional o definitiva del Carnet que lo acredita.
c) Cancelación provisional o definitiva de la placa especial de turismo.
d) Cancelación provisional o definitiva de la licencia de operación de la Empresa o Compañía y del Sindicato o Asociación.
REGLAMENTO PARA TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE DE AVENTURA (JEEP SAFARI) NUMERO: 812-03
CONSIDERANDO: Que las actividades turísticas crecen vertiginosamente en la República Dominicana, y con estas surgen nuevas modalidades de servicios turísticos como lo es el turismo de aventura.
CONSIDERANDO: Que como parte del turismo de aventura la modalidad del jeep safarí viene expandiéndose en el territorio nacional, por lo que se toma necesario su regulación y control para garantizar la calidad del servicio y las condiciones de seguridad, tomando en cuenta la irregularidad del terreno en que el mismo se realiza.
CONSIDERANDO: Que para tales efectos es preciso establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de 8 los vehículos que sirven al transporte turístico terrestre de aventura.
CONSIDERANDO: Que cada servicio turístico debe mantenerse dentro de sus características propias y particulares, sin desnaturalizarse, como forma de que al turista se le proporcione el servicio que realmente escoge.
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE DE AVENTURA JEEP SAFARI
Características Art. 1.- El safari es una excursión que generalmente se realiza con los turistas que les gusta disfrutar de la aventura, de los ríos y tos bosques, de la montaña y el campo etc.
Párrafo.- El turista que prefiere este tipo de actividad viene a la Rep. Dominicana con el propósito de conocer y divertirse en contacto con un medio ambiente tropical diferente al de las urbes y de las ciudades.
Art. 2.- Los jeep safari no deben realizar excursiones en las ciudades, “city tours”, “city shopping” etc.-De hacerlo desnaturalizan la esencia y el carácter del turismo de aventura, pues el que escoge este tipo de excursiones lo hace con la idea general que existe acerca del safari.
Art. 3.- Como el jeep safari es un turismo de aventura de carácter rural, las unidades vehiculares utilizadas en este tipo de servicio turístico deben tener condiciones de seguridad muy particulares, así como características y cualidades ajustadas a este tipo de actividad, los vehículos propios de esta actividad son camiones, jeep, y camionetas.
Art. 4.- Al momento de solicitar la licencia de operación y/o su renovación la compañía debe presentar la carta de ruta, de la cual los jeep safari no deben apartarse, la misma incluirá:
a) Punto de partida.
b) Lugares a visitar.
c) Puntos específicos donde realizarán paradas.
d) Retorno al puerto de partida.
Art. 5.- Las unidades deben ser acondicionadas, ambientalizadas y adaptadas para esta modalidad de los servicios turísticos.
ART 6.- El jeep safari debe ser conducido por un chofer turístico, el cual mientras este prestando servicios debe exhibir el carnet oficial otorgado por la SECTUR; el mismo debe ser renovado anualmente.
Art. 7.- Los choferes turísticos de las compañías estarán sujeto al cumplimiento del reglamento para transporte turístico terrestre de pasajeros específica mente en lo referente al Art. 11, en sus letras A-BCD- E-G-H-J-K-L, Art. 19, Art. 20 y el Art. 24.
Art. 8.- Por las características propias de este tipo de servicios turísticos, al chofer de jeep safari no se les exige el uso de uniforme pero siempre debe vestir de manera higiénica y apropiada.
Art. 9.- Las excursiones del jeep safari deben contar con la presencia de un guía turístico, el cual debe exhibir el carnet oficial de la Secretaría de Estado de Turismo. Dicho carnet debe ser renovado anualmente.
Art. 10.- El servicio de jeep safari debe ser realizado a través de un operador turístico (tour operador}.
Art. 11.- Para la realización de la actividad del jeep safari se debe obtener la licencia de operación, la cual debe ser renovada anualmente. La compañía debe pagar la tarifa vigente para la obtención de esta licencia o su renovación.
CAPITULO III – De la Compañía
Art.12.- Para obtener su licencia de operación la compañía de jeep safari debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Dirigir carta al Secretario de Turismo solicitando el permiso de operación, en la cual conste, ubicación del Centro de Operaciones, teléfonos, etc.
b) Copia de la cédula de identidad y electoral de los tres principales accionistas, en caso de ser extranjeros depositar copias del pasaporte y de la residencia (temporal o definitiva), de no poseer esta última se admitirá provisionalmente la visa de negocio.
c) Certificados de buena conducía o certificados de no-delincuencia de los tres principales accionistas.
d) Referencia personal de cada uno de los tres principales accionistas.
e) Copias del certificado de nombre comercial definitivo expedido por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, en caso de no poseerlo, depositar carta de solicitud del nombre, la disponibilidad del mismo, y factura por concepto del pago correspondiente.
f) Documentos Constitutivos de la Compañía, (completos).
Art. 13.- Los jeep safari deben reunir los siguientes requisitos:
a) Los camiones deben tener una capacidad máxima de 15 pasajeros, debidamente sentados en la parte trasera.
b) En la parte trasera deben adaptarles asientos, los cuales deben estar equipados con cinturones de seguridad. Uno por cada tu rista (pasajeros).
c) Los vehículos deben poseer lonas fijas o móviles que protejan al turista en caso necesario, en su lugar usar cualquier material parecido.
d) A los camiones y las camionetas se les deben instalar tuberías u otro material adecuado, el cual debe acolcharse para mayor seguridad del turista.
e) Cada vehículo de jeep safari debe exhibir un rótulo de la SECTUR.
f) Cada vehículo debe ser identificado con el nombre de la compañía, utilizando letras apropiadas y bien visibles. Así como colocarIe el número de la ficha.
g) Seguro vigente de cada vehículo.
h) Los vehículos deben cumplir con los requerimientos de la ley no. 241, de fecha 28 de Diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan con las condiciones de seguridad.
i) Tener pintura en buen estado.
j) Buen aspecto interior y con todos los marcadores en buenas condiciones.
k) Los cristales y todas las luces deben estar en buen estado
m) Frenos de emergencia y neumáticos en buenas condiciones.
n) Limpia parabrisas, puertas, baúl y suspensión en buen estado.
o) Juego de gomas en muy buenas condiciones, incluyendo la de repuesta.
p) Los vehículos preferentemente no deben tener más de 5 años de fabricación. Siempre deben estar en perfectas condiciones para ofrecer servicios turísticos, lo que será determinado por el departamento de empresas y servicios a través de las inspecciones.
q) Deben tener botiquín de primeros auxilios completo.
r) Equipos de seguridad, incluyendo extinguidores.
Art. 14.- Los choferes deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Estar provistos de una licencia oficial para manejar vehículos de motor, de acuerdo con las categorías establecidas en la Ley No. 241. del 28 de diciembre de 1967.
b) Ser de buenas costumbres, demostrable con la presentación de un certificado de no delincuencia, expedido por la Procuraduría Fiscal o por un certificado de buena conducta, expedido por la Policía Nacional.
c) Certificado Médico.
d) Poseer un buen conocimiento de las Leyes y Reglamentos del Tránsito Terrestre.
e) Poseer cierto conocimiento del idioma Inglés, para lo cual será evaluado por la Secretaría de Estado de Turismo.
f) Poseer un carnet de identificación, expedido por la Secretaría de Estado de Turismo.
g) Cubrir el costo del curso o taller de capacitación turística.
h) Poseer todas sus documentaciones al día.
i) Haberse realizado la prueba Anti-Doping.
Art. 15.- Las actividades de los choferes de jeep safari mientras estén prestando servicio, serán controladas por los inspectores designados por la Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 16.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones podrán recomendar a la Secretaría de Estado de Turismo la cancelación provisional o definitiva del carnet de los choferes que desconozcan las disposiciones del presente reglamento.
Art. 17.- Los inspectores deberán rendir informe detalladamente de las actividades de los choferes sobre cualquier aspecto que les sean solicitados por la Secretaría de Estado de Turismo y la Oficina Nacional de Transporte Terrestre.
Art. 18.- Los inspectores velarán porque se cumplan estrictamente las disposiciones de este reglamento.
Art. 19.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo aplicar en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere de lugar, sin perjuicio de las contenidas en la Ley 541 de fecha 31 de diciembre de 1969 u otra disposición legal relativa al tránsito vehicular.
Párrafo.- Las sanciones de carácter administrativo, no incluirán la responsabilidad penal o civil en que se pudiere incurrir.
Art. 20.- El desconocimiento e “incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevará:
a) Amonestación.
b) Cancelación provisional o definitiva del carnet que lo acredita como chofer de transporte de turistas.
e) Cancelación provisional o definitiva de la placa especial de turismo.
d) Cancelación provisional o definitiva de la licencia de operación emitida por la SECTUR.
RESOLUCIONES TURÍSTICAS PARA ALQUILER DE VEHÍCULOS Mayo, Santo Domingo República Dominicana.
REGLAMENTO No. 2117 DE CLASIFICACIÓN y NORMAS PARA ALQUILERES DE VEHÍCULOS SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPÚBLICA DOMINICANA MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO NUM. 2117. REGLAMENTO DE ALQUILERES DE VEHÍCULOS, de fecha 13 de julio de 1984. NUMERO: 814-03
CONSIDERANDO: Que el turismo es un sector económico muy importante y es vital planificar e implementar un eficiente servicio de alquileres de vehículos.
CONSIDERANDO: Que por ser el turismo un factor económico de primer orden para el desarrollo del país deben ser planificadas todas sus actividades, a fin de que respondan a una política coherente.
CONSIDERANDO: Que para tales efectos es necesario establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funcionamiento de los vehículos que sirven a los negocios de alquileres de carros (Rent-a-Car).
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de. diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL NEGOCIO DE ALQUILERES DE VEHÍCULOS
CAPITULO I – Requisitos para la Instalación del Negocio de Alquileres de Vehículos
Art. 1.- Para la instalación de todo negocio de alquiler de vehículos, se hace necesario la obtención de una licencia de operación, otorgada por la Secretaría de Estado de Turismo, la cual solo podrá concederla cuando el interesado cumpla con todos los requisitos consignados en este reglamento.
Art. 2.- La licencia de operación tendrá una vigencia de 12 meses, haciéndose obligatoria su renovación al momento de la expiración.
Art. 3.- Para la obtención de la citada licencia el interesado dirigirá una carta al Secretario de Estado de Turismo, solicitando la correspondiente autorización oficial, en la cual debe hacerse constar: nombre, dirección y teléfono de la persona física o moral del establecimiento a instalar.
Art. 4.- En caso de que el solicitante sea una persona física anexará los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del solicitante y si es extranjero fotocopia del pasaporte y de la residencia, si no tiene esta última, depositar la visa de negocio.
b) Certificado de Buena Conducta de la P.N. y/o Certificado de No delincuencia de la Fiscalía del solicitante.
c) Tres referencias personales del solicitante.
d) Carta referencia Bancaria que acredite la solvencia económica del solicitante.
e) Título de propiedad o contrato de arrendamiento del local en que se realizará la actividad y de los parqueos a utilizar.
f) Póliza de Responsabilidad Civil por un monto de RD$1,500,000.00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS).
g) Fotocopia de certificado de registro de nombre comercial definitivo.
Art. 5.- En caso de que el solicitante sea persona moral anexar lo siguiente:
a) Certificados de Buena Conducta de la P.N. y/o de NO delincuencia de los tres principales accionistas.
b) Documentos de la compañía: -Copias de los Estatutos Sociales -Lista de suscriptores y estado de pago de las acciones -Publicación de la compañía en un periódico de circulación nacional -Copia asamblea general constitutiva -Acta de la última asamblea ordinaria, si la ha habido. -Inventarío de los documentos depositados y recibidos por antes los tribunales de la república.
c) Someter a la consideración de la SECTUR una tarifa de precios, la cual una vez aprobada por el Departamento de Empresas y Servicios Turísticos, será colocada en un lugar visible del establecimiento.
d) Fotocopia del RNC o tarjeta de identificación tributaria.
Art. 6.- Los negocios que se dediquen al alquiler de vehículos, deben poseer un mínimo de seis (6) vehículos, cuyas matriculas puedan estar a nombre del solicitante (si es persona física) y/o de los demás socios (moral).
Art. 7.- Si lo vehículos están financiados depositar carta del banco o del poder de que los vehículos están acreditados al solicitantes y/o a los socios.
Art. 8.- Suministrar a la SECTUR cada seis (6) meses una lista de todos los vehículos en servicio (copias de las matriculas).
LOS VEHÍCULOS DEBEN REUNIR LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1- Los vehículos deben estar en perfecta condiciones, cuya aceptación se determinará en base a la inspección de rigor.
2- Pintura en buen estado.
3- Buen aspecto interior, con todos los indicadores del tablero en buenas condiciones.
4- Cristales en excelentes condiciones.
5- Frenos de emergencia y neumáticos en buen estado.
6- Juego de gomas, y repuesta en óptimas condiciones, tener gato, llave de rueda, etc.
7- Luces de stop, de placa y demás en perfecto funcionamiento.
8- Limpiaparabrisas, puertas y baúl en buen estado.
9- Suspensión y aire acondicionado en buenas condiciones.
10- Mapa del país en cada unidad.
11- Seguro vigente de cada vehículo.
12- Cinturón de seguridad en buen estado.
13- En sentido general tener cada vehículo en buenas condiciones, acorde con los requerimientos de seguridad establecidos por la Ley No. 241.
Art. 9.- Para la instalación de un negocio de alquiler de vehículos se requiere que se observen las disposiciones del Código de Comercio, como cualquier comerciante, así como los requisitos exigidos por otras disposiciones legales al respecto.
Art. 10.- Al rentar el vehículo, la empresa deberá conservar a disposición de los inspectores de la SECTUR, copia del contrato, fotocopia de la matricula y del seguro.
Art. 11.- Los vehículos deberán ser sometidos a inspección periódica por funcionarios competentes de la SECTUR.
Art. 12.- Para la renovación de la licencia de operación el interesado remitirá al Secretario de Turismo, una carta solicitud, un mes antes de su vencimiento, dicha solicitud debe estar acompañado de las siguientes documentaciones perecederas:
1- Copia de la última asamblea ordinaria anual y extraordinaria, si la ha habido en la que se hayan aprobado, cambio de nombre, de domicilio, modificación de la nómina de socios, etc.
2- Póliza de responsabilidad civil vigente por RD$1,500,000.00.
3- Recibo de pago de impuesto (DGlI) actualizada.
Art. 13.- Antes de conceder la Renovación, el Departamento de Empresas y Servicios, procederá a llevar a cabo una inspección de las instalaciones y la flotilla de la empresa solicitante, en caso de ésta no cumplir con los requisitos consignados en este reglamento, se le otorgará un plazo de 15 días para cumplir con los mismos, transcurrido este plazo se realizará una nueva inspección.
Art.14.- En el caso de que después de una segunda inspección el solicitante continuare sin satisfacer los requisitos exigidos se les otorgarán 5 días de plazo.
Art. 15.- Transcurrido este nuevo plazo y si el solicitante no se ha ajustado a los requerimientos de la SECTUR se procederá a rechazar definitivamente la renovación y la Empresa será clausurada.
Art. 16.- El nombre comercial o marca., así como el logo o símbolo, que utilice la compañía no podrá ser igual, ni parecido al de otra compañía regulada por la SECTUR.
Art. 17.- Todo vehículo destinado al alquiler deberá contar con una bitácora de mantenimiento, la cual deberá estar a disposición de los inspectores de la SECTUR, se entiende por ”bitácora de mantenimiento” a un libro, cuaderno o tarjeta, donde se asentará con fecha y ejecutante toda acción o trabajo de mantenimiento a que sea sometido el vehículo. En caso de sistemas computarizados, los mismos deberán contar con software para auditoría.
a) El mantenimiento de los vehículos deberá llevarse a cabo de acuerdo a las recomendaciones del fabricante, consignada en el manual de uso de cada vehículo.
b) Además del seguro exigido por la ley, para la circulación de vehículos de motor, el establecimiento deberá poner a disposición del cliente por lo menos dos (2) opciones adicionales de seguro que liberen progresivamente a este último de la responsabilidad civil y de daños a terceros y a la propiedad ajena y cuya contratación será opcional por parte del mismo.
c) Los contratos de alquiler deberán estar impresos por lo menos en Español e Inglés y en el mismo deberá hacerse constar, al momento de cerrar dicho contrato, la tarifa y el seguro contratados, cualquier desperfecto en el funcionamiento del vehículo y sus accesorios, o en la carrocería, así como la fecha y la hora de entrega.
d) Las tarifas deberán estar disponibles, por lo menos en Español e Inglés, en cualquier medio impreso o gráfico, e incluir las gracias y periodos de vigencia. Las mismas deberán estar a disposición del cliente en el local donde se lleve a cabo la realización del contrato de alquiler.
e) Es obligatorio poseer un libro de inspección que debe adquirirse en la Secretaría de Estado de Turismo, dicho libro deberá estar siempre a disposición de los inspectores de la SECTUR.
Art. 18.- Toda Empresa autorizada a ejercer el negocio de alquiler de vehículos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un local bajo techo, debidamente acondicionado para brindar servicios turísticos, el cual no podrá incluir actividades ajenas a los servicios turísticos. En las zonas turísticas deben contar con personal bilingüe, específicamente en el cierre de los contratos y en lo que tiene que ver con los agentes de alquiler.
b) El local deberá estar debidamente identificado con un letrero visible, de un tamaño acorde con el local.
c) Deberá contar por lo menos con dos líneas telefónicas, una de las cuales deberá estar disponible con servicio de mensajería.
Art. 19.- Para la instalación y operación de sucursales y/o puntos de venta se deberá dirigir una instancia al Secretario de Estado de Turismo, de acuerdo al artículo 2 de este reglamento.
Art. 20.- Se entiende por SUCURSAL, un establecimiento cuya operación depende solo en parte de la casa matriz, como son los centros de operaciones que pudieran funcionar en el interior mientras tienen su casa matriz en el D.N., Ej. Mientras por punto de venta se entiende uno cuya operación depende en su totalidad de la casa matriz o de la sucursal, la instalación de este último, no conlleva pago.
Art. 21.- En caso de que durante una inspección rutinaria o por reclamación interpuesta por un cliente insatisfecho, sea detectada una de las citadas faltas graves, el Departamento de Empresas y Servicios otorgará un plazo de 15 días para corregir la misma, haciéndolo constar en el libro de inspección. Transcurrido dicho plazo, se procederá una inspección de verificación.
Art. 22.- En caso de que la citada inspección de verificación arrojare como resultado la no corrección de la falta en cuestión, el Departamento de Empresas y Servicios otorgará un plazo de 5 días.
Art. 23.- transcurrido el plazo de 5 días y el establecimiento no haya corregido la falta, el Departamento de Empresas y Servicios procederá a la aplicación de la sanción de lugar, de las establecidas en el Art. 24
Art. 24.- Las infracciones que se cometen por incumplimiento de lo preceptuado en este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil en que se incurra, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante la disposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión de las actividades por un período no menor de seis (6) meses.
c) Multa equivalente a la tasa para la renovación de la licencia.
d) Cierre o clausura de las actividades de la empresa con la suspensión definitiva de la licencia de operación.
Art. 25.- Entre otras se considerarán faltas graves, posibles de aplicación de sanciones.
a) Operar sin nunca haberse provisto de la correspondiente licencia de operación.
b) No renovar la licencia de operación en el tiempo establecido en este reglamento.
c) La falta de mantenimiento de los vehículos.
d) Permitir el vencimiento de los seguros de los vehículos y de responsabilidad civil.
e) No contar con la debida bitácora de mantenimiento.
f) No contar con el debido libro de inspección y por no mantener el local en buenas condiciones para la realización de esa actividad turística.
g) La apertura de sucursales no autorizadas.
h) La inclusión en el local de actividades ajenas e incompatibles con los ser’.ricios turísticos.
i) Por abrir puntos de venta sin la aprobación de la SECTUR.
Art. 26.- En caso de que la sanción impuesta a un establecimiento conlleve la anulación definitiva de la licencia de operación, el mismo no podrá solicitar su rehabilitación, antes de haber transcurrido 24 meses de dicha anulación, para lo cual deberá cumplir con todos los requisitos consignados en este reglamento, realizando una nueva solicitud de permiso de operación.
Art. 27.- Antes de transcurridos los 24 meses de anulada una licencia de operación, no se otorgarán permisos a establecimientos donde figuren como accionistas o ejecutivos (as) los nombres de los accionistas o ejecutivos (as) de compañías cIausuradas.
Art. 28.- A los negocios de alquileres de vehículos establecidos al momento de la publicación de este reglamento, incluidos aquellos autorizados por la Secretaría de Estado de Turismo, se les otorga un plazo de 30 días para cumplir con el mismo.
Art. 29.- Queda encargado de hacer cumplir este reglamento, el Departamento de Empresas y Servicios Turísticos de esta SECTUR, para lo cual queda autorizado a inspeccionar toda empresa del ramo, en cualquier momento y sin aviso previo.
Art. 30.- Los establecimientos. de alquiler de vehículos (Rent-a-Car), ya sean físicos o morales, deben pagar la tarifa vigente por concepto de emisión o renovación de la licencia de operación.
LEY NUM. 541. LEY ORGÁNICA DE TURISMO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Del 31 de Diciembre de 1969.
EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY NUMERO 541 De la Promoción Estatal de Turismo de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 1.- Se declara de utilidad pública y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las actividades conexas a éste. Esta promoción se realizará mediante programas de diferente índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la República Dominicana y de los habitantes de ésta de un lugar a otro del territorio nacional, con propósitos recreativos, científicos culturales, dándose particular preferencia, especialmente a los lugares donde el patrimonio turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas, religiosas, arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.
Art. 2.- Se crea la Dirección Nacional de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
Art. 3.- La Dirección Nacional de Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la importancia turística de las respectivas áreas. La propaganda internacional del turismo se realizará con la colaboración de las empresas nacionales y extranjeras de transporte de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o que se establezcan en la República Dominicana.
Art. 4.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Turismo son las siguientes:
a) Fomentar el turismo mediante programas del sector público en coordinación con el sector privado, previa aprobación de dichos programas por el Poder Ejecutivo.
b) Supervisar los servicios turísticos.
c) Estimular y velar por el buen funcionamiento de las comisiones locales, municipales y provinciales de turismo.
d) Promover la creación y funcionamiento de los servicios de información y asistencia de los turistas.
e) Autorizar el funcionamiento y los servicios de las agencias de viajes, guías para turistas y guías-choferes.
f) Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo, a fin de lograr los mejores resultados, en cuanto a servicios, protección y facilitación.
g) Estimular la organización y coordinación del sector privado vinculado al turismo, para idénticos fines a los comprendidos en el acá pite f mediante cámaras de turismo, asociaciones, comités, patronatos y otros organismos de carácter privado.
h) Promover y dirigir la propaganda oficial en materia de turismo tanto en el país como en el extranjero.
i) Preparar proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas; tales como’transporte, hoteles, moteles y paradores, guías, excursiones, espectáculos y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
j) Controlar la aplicación de los precios de las tarifas que rijan dichos servicios turísticos.
k) Llevar y publicar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas al turismo.
l) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero, y mejorar los servicios turísticos.
m) Fomentar congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos para atracción turística, tanto dentro del sector público como del privado.
n) Brindar respaldo a los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como estimular el sector privado en proyectos dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y,artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico.
ñ) Formar y mantener el catálogo turístico nacional.
o) Elaborar el calendario de actividades turísticas de cada año y proceder a su publicación.
p) Estimular la ordenación y programación del desarrollo de la – industria del turismo en la República Dominicana en todos sus aspectos.
q) Aplicar las sanciones administrativas conforme a los procedimientos y términos de las leyes del turismo y sus reglamentos.
Art. 5.- La Dirección Nacional de Turismo actuará directamente y cooperará con organismos oficiales y privados del país y del extranjero en la realización de estudios encaminados a poner en relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional, disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.
Art, 6.- La Dirección Nacional de Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para esos fines, se empeñará en conseguir para éstos, de las empresas hoteleras, tarifas especiales de alojamiento y pensión en sus respectivos servicios y gestionará análogas prestaciones con la empresa privada. Asimismo, patrocinará con quien corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas financieras de viajes.
Art. 7.- La Dirección Nacional de Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asignen cada año en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal de¡ turismo, las que provengan de impuestos creados por la Ley, total o parcialmente especializados para esos fines, las que provengan del producto de la administración de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o extraordinarios.
Art. 8.- También constituirá un ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder Ejecutivo.
Art. 9.- La Dirección Nacional de Turismo realizará los objetivos que le atribuye esta Ley con la asesoría de una comisión integrada por representantes de los organismos del sector público que realicen funciones turísticas en una u otra forma, y representantes del sector privado correspondiente a instituciones v empresas vinculadas al turismo, así’ como por representantes de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios a los turistas. esta Comisión se designará Comisión Nacional de Turismo y sus miembros serán designados por el Director Nacional de Turismo, a propuesta de los organismos correspondientes.
Art. 10.- Son atribuciones del Director Nacional de Turismo:
a) Dirigir la organización de las dependencias y oficinas de la Dirección Nacional, supervigilando su funcionamiento y representar a ésta última en todos los actos públicos y privados.
b) Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Dirección Nacional, para ser sometido a la aprobación del Poder ejecutivo.
c) Concurrir a las sesiones de la Comisión Nacional de Turismo y presidirlas.
d) Autorizar los egresos previstos en el presupuesto anual de la Dirección Nacional.
d) Elaborar proyectos y otros documentos que conforme a esta ley, deben ser sometidos a la consideración del Poder Ejecutivo.
e) Presentar al Poder Ejecutivo una memoria anual de sus actividades.
f) Resolver, de acuerdo con la Comisión Nacional de Turismo, cualquier asunto correspondiente al desarrollo turístico no previsto en esta ley.
Art. 11.- Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas de carácter comercial creadas por particulares y organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros mediante remuneración.
Párrafo.- Las Agencias de Viajes serán las únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas con este tipo de negocio turístico.
Art. 12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo podrán operar en el país previa autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo. Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, mediante el pago que señale la ley correspondiente, una patente de Agente de Viajes y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento.. Para conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinará si la empresa solicitante tiene la solvencia moral y económica y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.
Párrafo I.- La Dirección Nacional de Turismo está autorizada a revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actualmente establecidas en el país y exigir de éstas que se ajuste a las regulaciones de esta Ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha Dirección.
Párrafo II.- Antes de solicitar la expedición de la patente para venta de boletos de viajes al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al efecto.
Art. 13.- Con el objeto de estimular las’ corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de Turismo podrá establecer premios para aquellas Agencias de Viajes y de Turismo que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la República Dominicana.
Art. 14.- Las Agencias de Viajes y de Turismo deberán sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios que presten, a las tarifas previamente establecidas.
Art. 15.- Las Agencias de Viajes y de Turismo no podrán anunciar ni llevar a cabo ninguna excursión. sin que el plan correspondiente haya sido aprobado por la. Dirección Nacional de Turismo.
Art. 16.- Dichas agencias estarán obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la actividad turística. En caso de incumplimiento total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejercer sus actividades.
Art. 17.- Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes estén obligadas a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados en hoteles, empresas de transportes o cualquier otra persona física o moral cuyos servicios en materia de turismo hubieran sido contratados, deberán dar aviso a la otra parte y a la Dirección Nacional en un término no mayor de 48 horas. En caso de controversia, las partes deberán someterse a la decisión de la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 18.- Será obligatorio para las Agencias de Viajes y de Turismo que operen en el país, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de la Dirección Nacional. Para que las Agencias de Viajes y Turismo radicadas en el extranjero puedan ejercer actividades en la República Dominicana, deberán cumplir todas las disposiciones legales y, además, nombrar representantes que tengan oficinas y direcciones conocidas en la República Dominicana, que reúnan condiciones de moralidad, experiencia en la materia y solvencia económica.
Art. 19.- Las Agencias de Viajes y de Turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmarán con cada turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones:
a) Nombre y dirección de los contratantes.
b) Itinerario de viaje, programa completo de servicios y duración de estos.
c) Precio total de la excursión y forma de pago. Los planes a que corresponderán los contratos deberán ser autorizados previamente por la Dirección Nacional o su representante.
Párrafo I.- Con el propósito de garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de cancelación o por cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en este artículo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la excursión, la cual deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir de la fecha en que debe terminar dicha excursión, según el contrato.
Párrafo II.- En el caso de excursiones que se efectúen dentro del país,organizadas por agencias de viajes que, además del transporte, ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Párrafo III.- La restitución de los valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria contra ésta en virtud de resolución certificada de la Dirección Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier situación alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva los tribunales.
Art. 20.- Sólo mediante autorización expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por las Agencias de Turismo o de Viajes. La solicitud de cancelación deberá presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para el viaje y expresará los motivos o razones que la justifiquen. La Resolución de la Dirección Nacional se dictará oportunamente y, si fuere favorable a la cancelación, ordenará que ésta se publique a expensas de la entidad que ha provocado la cancelación, por los medios que estime más adecuado, a fin de que se enteren de ella todos los interesados y dispondrá la devolución íntegra e inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.
Art. 21.- Las autorizaciones y registros que se concedan a las Agencias de Turismo o de Viajes, serán dados a conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que éstas sólo realicen operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorización y registro que respecto a las mismas agencias se dicten, serán comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicarán en la prensa, para el conocimiento del público en general.
Art. 22.- Se entiende por guía turistas la persona que mediante remuneración, se dedique habitualmente a proporcionar servicios a compañía e ilustración a los turistas. Ninguna persona podrá ejercer esta actividad sin estar provisto de una credencial expedida por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 23.- La Dirección Nacional, al otorgar la licencia a guías de turistas dará preferencia a los dominicanos y sólo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgarán ‘permisos a extranjeros.
Art. 24.- Para obtener licencia como guía de turista se requiere:
a) Que el aspirante presente una solicitud por escrito al Director, señalando el área o zona donde desea ejercer sus actividades.
b) Acompañar la solicitud de un certificado de calificación profesional expedido por una escuela de guías turísticos, o someter constancia de haber egresado de la Facultad de Humanidades de una de las universidades de¡ país.
c) Acreditar su conducta, mediante constancia expedidas cuando menos por dos personas reconocidas o por dos empresas o sociedades de solvencia moral, juntamente con un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial a que corresponda su residencia.
d) Acompañar la solicitud, además, de un certificado expedido por un médico con más de cinco años de ejercicio profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo pena de cancelación de la licencia, si no se envía renovado al Director Nacional antes del primero de enero del año siguiente.
e) Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos; y Someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante jurado designado por la Dirección.
Art. 25.- Bajo pena de cancelación de la licencia en caso de la acción los guías de turistas no podrán cobrar como honorarios por sus servicios una cantidad mayor que la que le fije para cada zona y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por medio de reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovados anualmente. Es obligación de las Agencias de Turismo o de Viajes llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren al país, las tarifas dictadas por la Dirección- las cuales, además deberán fijarse en lugar visible en las oficinas de éstas y, en los lugares relacionados con el turismo.
Art. 26.- En caso de que los guías de turistas hayan contratado sus servicios con alguna Agencia de Turismo o de Viajes, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar sus servicios a los turistas Consignados a tales agencias ni exigir propinas.
Art. 27.- Son obligaciones de los guías turistas:
a) Ofrecer a los turistas, en forma tan objetiva como sea posible, informaciones históricas, culturales y artísticas. Se requiere de los guías la presentación de servicios con toda discreción. Se abstendrá de todo tipo de discusiones política y de¡ empleo de término, gesto o expresiones que puedan considerarse inconveniente.
b) Identificarse ante las personas a quien ofrece sus servicios y ante cualquier autoridad, civil o militar, cuando sean requeridos.
c) Informar a los turistas sobre las tarifas aprobadas por la Dirección Nacional.
d) Avisar a la Dirección Nacional de cualquier hecho que constituya infracción a la ley o a sus reglamentos.
e) Defender al turista de cualquier explotación, acción ilícita o falta de ética de que se le pretenda hacer víctima.
f) Proporcionar sus servicios con insospechable lealtad a los turistas sometiéndose a las leyes y a las disposiciones o reglamentos que dicte la Dirección Nacional.
Art. 28.- La Dirección Nacional de Turismo podrá suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, según la gravedad del caso, la licencia a un guía de turista, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o a los intereses turísticos del país, cometidos por un guía. La resolución que intervenga se dictará después de oír al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco días para que prepare su defensa y presente sus pruebas. La suspensión o cancelación de una licencia será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con el turismo.
Art. 29.- Los establecimientos de hospedases, restaurantes y empresas similares, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del establecimiento.
Art. 30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospeda je, restaurantes y empresas similares, deberán ser colocados en lugares visibles del local.
Art. 31.- Los hoteles, casas de huéspedes y establecimientos de hospedaje en general, tienen obligación de fijar en el lugar más visible de cada habitación la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras; que corresponda a esa localidad, con expresión del precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá con o tener, además, la indicación de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.
Art. 32.- Los establecimientos de hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de esta, los datos relativos al movimiento de pasajeros, al número y cupo de las habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que tengan relación con el turismo.
Art. 33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedaje en general” solicitadas por cualquier persona o por una Agencia de Turismo o de Viajes, deberán ser estrictamente cumplidas.
Art. 34.- Queda prohibido a las personas físicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de turistas, choferes, empleados de las compañía de transporte y otras personas que ofrezcan servicios turísticos. Sólo Podrán bonificarse comisiones a las agencias de viaje o mismo que funcionen legalmente, según los convenios o contratos que previamente formulen al respecto.
Art. 35.- Todo hotel estará obligado a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y dirección de cada huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá ser firmado por el cliente.
Párrafo. En el registro de referencia se indicará la habitación o lugar que ocupará el huésped en el hotel, la hora y fecha de entrada, la de salida e ‘igualmente el valor que deberá pagar por la habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la administración del hotel.
Art. 36.- Los Hoteles deberán disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar efectivo, prendas u objetos de valor para su preservación.
Párrafo I.- La Administración no será responsable de la pérdida de ninguno de los efectos indicados anteriormente, a menos que especialmente haya sido entregados a su cuidado.
Párrafo II.- La Administración no será responsable del daño que recibieron (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huésped del hotel.
Art. 37.- La liquidación y pago de las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.
Párrafo I.- El equipaje y cualquier otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda que contenga dicho huésped con el hotel.
Párrafo II.- En caso de que el huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.
Párrafo III.- El huésped podrá recobrar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo hace dentro del término de 6 meses a partir de la fecha de la incautación.
Art. 38.- La Administración del hotel podrá requerir a los huéspedes el abandono del mismo, a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped 1¿ será liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.
Párrafo.- La persona que habiendo sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se considerará en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza pública para que intervenga en el caso.
Art. 39.- La Dirección Nacional de Turismo llevará un registro de las personas y empresas que ofrecen principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo. Entre estas personas y empresas se cuentan los que se dediquen a:
a) Transporte.
b) Alojamiento.
c) Venta de comidas y bebidas.
d) Tiendas de Zonas Francas y establecimientos de ventas de regalos y souvenirs.
e) Diversiones y entretenimientos de toda índole; f) Guías, Guías-Choferes y similares.
g) Agencias de Viajes y Turismo.
Párrafo.- La anterior enumeración no es limitativa.
Art. 40.- La Dirección Nacional de Turismo participará a los integrantes de esas actividades su registro, por correo certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta ley. Cualquier interesado que hubiese sido omitido en el registro, podrá solicitado.
Art. 41.- Las personas y empresas integrantes de la organización nacional del turismo tendrán los
siguientes derechos:
a) Ser incluidos en la publicidad nacional y extranjera que haga la, Dirección Nacional y las dependencias oficiales que colaboren con la misma.
b) Obtener la cédula de registro correspondiente.
c) Recibir el asesoramiento técnico de la Dirección Nacional así como la cooperación y la asistencia de la misma, en sus gestiones ante las diversas dependencias gubernamentales, cuando el interés turístico lo amerite.
Art. 42.- La Dirección Nacional de Turismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopción de medidas legales tendientes a una adaptación de las disposiciones tributarios, aduanales y de cualquier otra índole a los fines de promoción estatal del turismo y de las industrias conexas.
Art. 43.- U violación a las disposiciones contenidas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 de la presente Ley, serán sancionadas con prisión correccional de seis (6) a treinta (30) días, o multa de RD$50.00 a RD$500.00, o ambas penas a la vez. La reincidencia podrá ser castigada, según la gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas.
Párrafo I.- Cuando se trate de personas morales, las penas privativas de libertad se aplicarán en la persona del gerente o administrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizará el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente al Procurador Fiscal de la residencia del infractor.
Párrafo II.- Independientemente de las sanciones arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará facultada a disponer la cancelación temporal o definitiva de las licencias concedidas a las Agencias de Viajes O de Turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del Turismo. Esta medida de dictará en casos graves, debiendo constar debidamente motivada en una resolución.. Para los fines previstos, la Dirección Nacional de Turismo, dará oportunidad a toda persona a cuya dirección esté una Agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer alegatos o medios de defensa, en un plazo de diez (16} días a partir de la fecha del Acta levantada y permitirá a dicha persona o su representante-tomar conocimiento de cualquier expediente en relación a’ caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.
Art. 44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas será sancionada con una multa de RD$50.00 a RD$500.00, o prisión correccional de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en la misma Dirección para operar el negocio hotelero.
Párrafo.- La supervigilancia de todas las regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos de turismo, estarán a cargo de un cuerpo de inspección que dependerá de la Dirección Nacional de. Turismo y será designado por el Poder Ejecutivo.
Ley No.541 del 31 de diciembre de 1969
Orgánica de Turismo de la República Dominicana
CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Dominicana LEY NUMERO 84
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la promoción, fomento y expansión del turismo, actividad de vital importancia para el desarrollo económico y social del país, principalmente como fuente generadora de divisas y nuevos empleos, así como por su incidencia positiva en la redistribución del ingreso nacional.
CONSIDERANDO: Que la implementación coherente y armónica de la estrategia oficial para el desarrollo del turismo requiere la creación de un organismo rector del más alto nivel dotado de todos los recursos necesarios para el logro de sus objetivos.
CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Turismo e información, debido a las limitaciones de su estructura actual, se ve imposibilitada de implementar todos los mecanismos que permitan alcanzar el desarrollo turístico del país, por lo que se hace necesario convertirla en secretaría de estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Dirección Nacional de Turismo e Información, queda convertida en Secretaría de estado de Turismo. Dispondrá de dos Subsecretarios de Estado y tendrá como organismo adscrito a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.
Art. 2.- La Secretaría de Estado de Turismo tendrá las funciones siguientes:
a) Planear, programar, organizar, dirigir, fomentar, coordinar, y evaluar las actividades turísticas del país, de conformidad con los objetivos, metas y políticas nacionales que determine el Poder Ejecutivo.
b) Programar, promover, y fomentar el desarrollo de la industria turística en el país.
c) Organizar, promover y fomentar la inversión estatal y privada en el campo del turismo.
d) Determinar y supervisar los polos de desarrollo turísticos en el país, y orientar los proyectos a llevarse a cabo en los mismos.
e) Orientar, de conformidad con las regulaciones al respecto, el diseño y construcción de todas las obras de infraestructura que requieren el desarrollo de los distintos proyectos turísticos.
f) Coordinar, a través de la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo, las actividades nacionales tendentes al des arrollo de la empresa hotelera y a la promoción turística en el país, mediante la adquisición, construcción, financiamiento, mejoramiento y conservación de empresas hoteleras y turísticas en general.
g) Autorizar, regular, supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos, tales corno las agencias de viajes, guías para turistas guías-choferes, hoteles, restaurantes, bares, centros nocturnos de calidad turística, transporte de turista, y todas las empresas y personas que brindan servicios a los turistas, y/o realizan actividades turísticas.
h) Coordinar la acción de todas las dependencias del Estado relacionadas con el turismo a fin de lograr los mejores resultados en cuanto a servicios, protección y facilidades.
i) Dirigir la propaganda oficial y promover y orientar la propaganda privada en materia de turismo, tanto en el país corno en el extranjero.
j) Sugerir al Poder Ejecutivo la celebración de convenios o tratados con otros gobiernos u organismos internacionales para incrementar el turismo nacional y extranjero y mejorar los servicios turísticos.
k) Fomentar la celebración de congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos culturales, deportivos, tradicionales y folklórico, que contribuyen al fomento turístico.
l) Respaldar los trabajos y programas de la Oficina de Patrimonio Cultural, así como incentivar al sector privado en proyectos, acciones y medidas dirigidos a la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales de interés turístico.
m) Preparar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas, tales como transporte, hoteles, moteles, y paradores, guías, excursiones, espectáculos y otros, y controlar la aplicación de esas tarifas.
n) Crear, con la aprobación del Poder Ejecutivo, cuantas oficinas nacionales o internacionales sean necesarias con fines de promover el turismo y de brindar toda la información que requieran los turistas.
ñ) Realizar cualquier actividad acorde con la política turística nacional, no señalada en este artículo.
Art. 3.- En todas las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y documentos donde diga Dirección Nacional de Turismo e Información, se entenderá que dice Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado de Turismo, así como los demás reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación de esta ley.
Art. 5.- La presente Ley modifica, en cuanto sea necesario, la ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969 y cualquier otra que le sea contraria.
Proyectos de tarifas de los servicios destinados a los turistas, tales como transporte, hoteles, moteles, y paradores, guías, excursiones, espectáculos y otros, y controlar la aplicación de esas tarifa.
n) Crear, con la aprobación del Poder Ejecutivo, cuantas oficinas nacionales o internacionales sean necesarias con fines de promover el turismo y de brindar toda la información que requieran los turistas.
ñ) Realizar cualquier actividad acorde con la política turística nacional, no señalada en este artículo.
Art. 3.- En todas las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y documentos donde diga Dirección Naciónal de Turismo e Información, se entenderá que dice Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado de Turismo, así como los demás reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación de esta ley.
Art. 5.- La presente Ley modifica, en cuanto sea necesario, la ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969 y cualquier otra que le sea contraria.
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