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NUMERO: 818-03
CONSIDERANDO:
Que el turismo es un factor económico de primer orden para el desarrollo del país, por lo cual deben ser planificadas y reglamentadas todas sus actividades, a fin de que respondan a una política coherente y eficaz.
CONSIDERANDO:
Que es función de la Secretaría de Estado de Turismo organizar, coordinar y reglamentar los servicios turísticos.
CONSIDERANDO:
Que el servicio prestado por los establecimientos hoteleros debe ser reglamentado;
VISTA: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541 del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, se dicta el siguiente:
REGLAMENTO NORMATIVO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para los fines del presente reglamento, son empresas de hotelería las dedicadas de modo técnico-profesional a proporcionar habitación a las personas , con o sin otros servicios de carácter complementario, por un precio determinado.
Párrafo.- La simple tenencia de huéspedes en casas particulares no será considerada como actividad hotelera.
Artículo 2.- Los establecimientos hoteleros tendrán la categoría de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, todo ello sin perjuicio del derecho de admisión reservado a los establecimientos para ser ejercicio por razones de edad, moralidad e higiene.
Artículo 3.- Se declaran permisibles las actividades propias de las empresas hoteleras, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de las empresas hoteleras, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona, como al lugar en que puedan instalarse los establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se prevén en el presente reglamento, así como cualquier otra disposición legal.
Artículo 4.- Queda terminantemente prohibido para todos los establecimientos hoteleros el inicio de sus operaciones sin la previa obtención de la autorización de operación correspondiente que otorga la Secretaría de Estado de Turismo. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Turismo, órgano rector de la actividad turística nacional, solo estará en la capacidad de otorgar dicha autorización posterior presentación, por ante las instancias correspondientes pertenecientes a la propia Secretaría, de toda la documentación requerida.
Dichas instancias son, principalmente: La Sección de Hoteles y Restaurantes perteneciente al Departamento de Empresas y Servicios Turísticos, el Departamento de Plantación y Proyectos y por último, cualesquiera instancias cuyas participaciones se consideren necesarias.
Artículo 5.- Todas las autorizaciones de operación expedidas por la Secretaría de Estado de Turismo en virtud de lo estipulado por el presente reglamento tendrán vigencia solo por un año, salvo disposición contraria adoptada por la propia Secretaría de Estado de Turismo. Por tal motive las mismas deberán ser renovadas anualmente a solicitud de la parte interesada con pena de ser clausurado, de manera temporal hasta tanto regularice su situación, el establecimiento que no se acogiere al cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6.- Todos los establecimientos de hospedaje, ubicados dentro de los límites del territorio de la República Dominicana, deben acogerse a las disposiciones establecidas por el presente reglamento, siempre y cuando cumplan, al menos, con una de las condiciones siguientes:
a) Estar ubicado en un sitio y/o zona turística.
b) Ofrecer hospedaje a turistas con inclusión o no de servicios complementarios.
c) Aparecer de manera especifica en la publicidad y/o promoción que realice la Secretaría de Estado de Turismo. Dicha promoción o publicidad podrá ser tanto a nivel nacional como internacional.
d) Ofrecer servicios de hospedaje, con inclusión o no de servicios complementarios, vinculados, ya sea de manera directa o indirecta, con las operaciones propias de empresas que se dediquen a la práctica del régimen de tiempo compartido.
e) Haber suscrito contratos y convenios con entidades sociales y comerciales que se dediquen a ofrecer servicios de agendas de viajes, tour operadores, líneas aéreas, y entidades sociales y comerciales afines, a los fines de ofrecer servicios a los clientes de estos.
f) Haber sido constituido para fines de explotación turística.
g) Tener proyectada la implementación o el desarrollo de actividades vinculadas con el turismo y cuya regulación, reglamentación, etc., sea considerada necesaria por la Secretaría de Estado de Turismo.
h) Estar desarrollando cualquier actividad vinculada con el turismo cuya regulación, reglamentación, etc., sea considerada necesaria por la Secretaría de Estado Turismo.
Párrafo.- Se excluyen del ámbito de aplicación del presente reglamento las edificaciones cuyas unidades ocupacionales estén destinadas y/o sean utilizadas para fines residenciales o cuya ocupación, de conformidad en términos contractuales, sea de carácter mas o menos indefinido. Entre estos se encuentran: los residenciales, multifamiliares, condominios, urbanizaciones, etc..
Artículo 7.- Todos los establecimientos hoteleros y/o de hospedaje del país deberán acogerse al depósito de los documentos especificados en las listas siguientes en función de los intereses particulares de cada establecimiento y/o entidad social.
LISTA DE REQUISITOS CON LA QUE SE DEBERÁ CUMPLIR PARA LA OBTENCIÓN, POR PRIMERA VEZ, DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN CORRESPONDIENTE PARA PERSONAS MORALES DE HOTELES, APARTA-HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE.
Del Solicitante:
a) Dirigir una instancia al Secretario de Estado de Turismo. La misma deberá indicar: nombre del establecimiento que desea operar, actividad a la cual se dedicará, ubicación exacta del centro de operación, número de teléfono (en caso de poseerlo o en su defecto del solicitante), y nombre de la compañía que lo operará. Esta deberá estar firmada por el Presidente de la compañía y/o por su representante debidamente acreditado.
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