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Mayo, 2004
Santo Domingo República Dominicana
REGLAMENTO No. 2122. DE CLASIFICACIÓN y NORMAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES SECRETARIA DE ESTADO DE TURISMO REPÚBLICA DOMINICANA
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO NUM. 2122
REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO DE FECHA 13 DE JULIO 1984
NUM. 815-03 – CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Turismo otorga competencia a la Secretaría de Estado de Turismo para autorizar, reglamentar, controlar las personas y empresas que ofrecen servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo.
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar los servicios que prestan las agencias de viajes y operadores de turismo; VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No. 84 en su Artículo 4, de fecha 26 de diciembre de 1979; En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
CAPITULO I – REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y OPERADORES DE TURISMO
Disposiciones Generales
Art. 1.- Se consideran Agencias de Viaje y Turismo, a las personas jurídicas que en posesión de la licencia y/o autorización expedida por la Secretaría de Estado de Turismo, se dediquen de modo profesional a ejercer actividades mercantiles de intermediación entre los productores de servicios y el público en general.
Art. 2.- La denominación de Agencias de Viajes queda reservada, exclusivamente, a las personas definidas en el artículo anterior. En consecuencia, los términos “Viaje o Viajes” sólo podrán ser utilizados por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título que identifique la empresa y/o sus actividades. Igualmente, las agencias de Viajes no podrán usar en los referidos títulos los términos “turismo o turísticos”, salvo las Agencias Operadoras de Turismo.
Art. 3.- La Secretaría de Estado de Turismo está facultada para realizar de oficio el cambio de nombre de aquellas Agencias de Viajes que no respondan fielmente a sus actividades, o que se estime puedan crear confusión al usuario, debiendo notificar a la Secretaría de Industria y Comercio para los fines de lugar.
Art. 4.- Se declaran permisibles las actividades propias de las empresas de Agencias de Viajes, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona como al lugar en que puedan instalarse sus establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se proveen en el presente reglamento.
Art. 5.- En razón de las funciones especializadas que realicen, las agencias de viajes serán clasificadas en categorías:
a) Agencias de Viajes Mayoristas.
b) Agencias de Viajes, Reservaciones y pasajes.
c) Agencias operadoras de turismo – se sub-clasificarán en:
a) Agencia operadora de turismo receptivo y emisivo.
b) Agencia operadora de turismo local y/o doméstico.
PÁRRAFO: Las agencias operadoras de turismo local, cumplirán con los requisitos especificados en el capítulo II, artículo 11 del presente reglamento. Las funciones que le son propias serán las especificadas en el capítulo II, artículo 7, exceptuando los acá pites h, i Y k.
Art. 6.- Son consideradas Agencias de Viajes Mayoristas, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias:
Art. 7.- Son consideradas Agencias Operadoras de Turismo, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias:
Art. 8.- Son consideradas Agencias de Reservaciones y Pasajes, las empresas comerciales cuyo objeto consiste en promover el turismo, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones que les son propias;
Art. 9.- Las Agencias de Viajes u Operadores extranjeros que acrediten su condición profesional de acuerdo con las disposiciones de su país, y que, a juicio de la Secretaría de Estado de Turismo ofrezcan reconocida solvencia profesional, moral y económica y deseen realizar actividades en el país, deberán hacerse representar por una agencia local y previo cumplimiento de todos los requisitos previstos en el presente reglamento.
Art. 10.- Las Agencias de Viajes serán en todo caso, responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus actividades. En las intervenciones conjuntas con otras agencias nacionales o extranjeras, la responsabilidad exigible tendrá carácter mancomunado o solidario.
PÁRRAFO: Las Agencias nacionales que prestan asistencia a clientes de tour operadores extranjeros, deberán poner en conocimiento a la SECTUR, depositando contrato, acuerdo o cualquier documento que demuestre que las actividades la realizan mancomunadamente incluyendo el logo y emblema de la compañía representada.
Art. 11.- Las Agencias de viajes reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de turismo, deberán solicitar a la SECTUR, para ejercer su actividad como tales los documentos siguientes, los cuales podrían ser modificados cuando la Secretaría lo estime prudente:
Los locales deben ser utilizados exclusivamente para el establecimiento de la agencias de viajes y operadores, y si forman de otra dependencia, deberán estar individualizados. Se les permite:
Art. 12.- La autorización emitida por la Secretaría de Estado de Turismo, tendrá la duración de cuatro (4) años, con la obligación de que sea renovada por igual período a solicitud de la parte interesada, o podrán modificarse los términos previo cumplimiento de los requerimiento establecidos.
PÁRRAFO: A la entrega de cada resolución renovada se le estampará un sello gomígrafo que especificará la fecha de vencimiento, así como a la licencia vencida, la cual permanecerá con el propietario.
Art. 13.- Todos los anuncios de viajes, excepto los de servicios de líneas regulares de transporte de viajeros, deberán expresar el nombre de la Agencia de Viajes y Operadores de Turismo que los organice.
Art. 14.- Las agencias de viajes reservaciones y Turismo en todas su modalidades exceptuando a las mayoristas de manera exclusiva, deberán exhibir en la entrada principal y a la vista del público, una placa previamente autorizada por la Secretaría de Estado de Turismo, que indique el nombre de la Agencia, y debajo, el número de licencia y/o autorización de operación expedida por SECTUR. La elaboración y costos de fabricación de dicha placa serán por cuenta del interesado.
Art. 15.- El diseño del modelo estándar de la placa será elaborado por la Secretaría de Estado de Turismo, y contará con el logo de la institución oficial.
Art. 16.- En todo el material impreso, papel timbrado, sobres, tarjetas de presentación, sobres manilas u otros, así como el publicitario, realizado por la agencia de viajes y turismo, deberá indicar el número de la licencia y/o autorización otorgado por la Secretaría de Estado de Turismo, en el momento de su aprobación, para el inicio de sus operaciones.
Art. 17.- Las agencias de viajes, reservaciones y pasajes, agencias mayoristas, agencias operadoras de Turismo, deberán solicitar a la SECTUR, autorización para renovar licencia de operación mediante los siguientes documentos:
1.Dirigir una carta al Secretario de Estado de Turismo, indicando el nombre de la Compañía que está operando, actividad a la cual se dedica, ubicación del centro de operación, número de teléfono de la compañía en caso de poseerlo o en su defecto del solicitante.
2.Copia de la última Asamblea General Ordinaria Anual de la compañía en la que se- designe los últimos miembros del Consejo de Administración / directores.
3.Copia de la Asamblea General Extraordinaria en la que hayan conocido y aprobado las modificaciones en caso de haberse producido, a saber, aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de nombre;
4.Copia del Título de propiedad o en su defecto, contrato de arrendamiento del local para los casos en que este haya vencido, debidamente legalizado por notario público. La firma del notario deberá igualmente legalizarse por ante la Procuraduría General de la República;
5.Renovación de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil vigente, por un monto no menor a Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), para las Agencias de Viajes entre las partes, cuyos bonos deberán especificar detalladamente los servicios que comprenden, siendo liberatorios para el cliente.
Art. 34.- En los contratos de régimen individual, si la anulación de reserva es notificada por la Agencia de Viajes u Operador con cinco días o más de antelación retener o reclamar en su caso, en concepto de indemnización el importe de un día de habitación.
Art. 35.- En los contratos de régimen de grupo, salvo pacto en contrario, el plazo que observarán las empresas hoteleras y de alojamiento será el siguiente:
PÁRRAFO 1.- Las anulaciones hechas fuera de los plazos fijados anteriormente, darán lugar al pago de una indemnización.
PÁRRAFO 11.- La indemnización podrá fijarse, por reserva anulada, en un importe previamente determinado, o en su defecto, en el de una noche de habitación.
Art. 36.- La empresa hotelera o de alojamiento turístico que incumpla el compromiso adquirido de facilitar alojamiento en el escrito de aceptación de reserva, salvo casos de fuerza mayor, habrá de indemnizar a la Agencia de Viajes u Operador, en una cuantía igual al 50% del importe de los servicios contratados.
PÁRRAFO.- En el caso de que existieran perjuicios reales demostrables en cuantía superior, estará obligada a pagar la diferencia.
Art.37.- Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo la inspección semestral, regulación, vigilancia e intervención de las agencias de viajes u operador de turismo en cuanto al cumplimiento de los requisitos y preceptos reguladores de su actividad.
Art. 38.- Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que se incurra, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva mediante la imposición de las siguientes sanciones:
1) Amonestaciones.
2) Suspensión de las actividades de la empresa por un período no superior a los 6 meses.
3) Cese o clausura definitiva de las actividades de la empresa y por consiguiente de la autorización para operar.
PÁRRAFO.- La Secretaría de Estado de Turismo podrá considerar y resolver los recursos que las empresas interpongan en contra de las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus atribuciones.
Art.39.- En cada Agencia de Viajes u Operador, existirá un libro de Actas de Inspección, según modelo oficial, que será provisto por la Secretaría de Estado de Turismo, a fin de que se consignen en él la fecha, motivo y resultado de cuantas visitas realicen los Inspectores de Turismo a dicho establecimiento.
Art. 40.- La Secretaría de Estado de Turismo proveerá a los establecimientos de un formulario bilingüe por triplicado constando de un original color blanco, destinado a esa dependencia oficial, una copia color azul para el cliente y otra color rosa para el establecimiento. El formulario se acompañará sobre franqueado y dirigido a la Secretaría de Estado de Turismo, Departamento de Quejas y Reclamaciones. Es obligatorio por parte del establecimiento, facilitar al cliente en cualquier momento o circunstancia, el citado formulario. En ningún caso se pondrá impedimento.
PÁRRAFO.- Cuando se produzca una reclamación o queja, el cliente deberá hacerla constar en la misma, el nombre, el domicilio y el número de cédula de identificación o pasaporte, detallando a continuación la naturaleza de la misma.
Art. 41.- La realización, sin estar en posesión de la autorización preceptiva de las actividades propias de las Agencia de Viajes u Operador, con las excepciones previstas en este reglamento, será considerado como intromisión profesional administrativamente sancionable, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los infractores.
PÁRRAFO.- Como consecuencia de la resolución recaída en el expediente instruido al efecto, la Secretaría de Estado de Turismo pasará el expediente correspondiente a los ‘tribunales de Justicia, para los fines que fueran de lugar.
Art. 42.- Cuando la intromisión indebida sea imputable a personas natural o jurídica por la Secretaría de Estado de Turismo para desarrollar una actividad distinta de la propia Agencia de Viajes u Operador, regulada en este reglamento, será considerado circunstancia agravante en el expediente que se instruya al efecto.
Art. 43.- La transferencia de la licencia para operar cualquiera de las agencias de la presente reglamentación, será competencia de la Secretaría de Estado de Turismo, para lo cual el adquiriente de la licencia deberá depositar los documentos exigidos en el artículo 11 de este reglamento, siempre y cuando la licencia esté vigente, de lo contrario debe solicitar la renovación y el traspaso conjuntamente, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se le exija.
Art. 44.- EI presente reglamento deroga cualquier otra disposición de su rango que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), año 160 de la independencia y 141 de la Restauración.
LEY NUM. 541. LEY ORGÁNICA DE TURISMO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Del 31 de Diciembre de 1969. Gaceta Oficial NO. 9173
EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
NUMERO 541 – De la Promoción Estatal de Turismo y de la Creación de la Dirección Nacional de Turismo
Art. 1. Se declara de utilidad pública y de interés nacional la promoción estatal del turismo y de las actividades conexas a éste.
Esta promoción se realizará mediante programas de diferente índole destinados a estimular viajes de extranjeros a la República Dominicana y de los habitantes de ésta de un lugar a otro del territorio nacional, con propósitos recreativo, científicos culturales, dándose particular preferencia, especialmente a los lugares donde él patrimonio turístico nacional tenga sus más importantes expresiones históricas, religiosas, arqueológicas y de recursos naturales o de cualquier otro orden.
Art. 2.- Se crea la Dirección Nacional de Turismo, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
Art. 3.- La Dirección Nacional de Turismo podrá establecer agencias regionales o provinciales de acuerdo con la importancia turística de las respectivas áreas.
La propaganda internacional del turismo se realizará con la colaboración de las empresas nacionales y extranjeras de transporte de viajes, hoteleras y de turismo, establecidas o que se establezcan en la República Dominicana.
CAPITULO II – De los Fines y Funciones de la Dirección Nacional
Art. 4.- Las principales funciones de la Dirección Nacional de Turismo son las siguientes:
Art. 5.- La Dirección Nacional de Turismo actuará directamente y cooperará con organismos oficiales y privados del país y del extranjero en la realización de estudios encaminados a poner en relieve la importancia del turismo en la economía nacional y a determinar las gestiones y recomendaciones normativas para que el turismo, interno o internacional, disponga de las condiciones favorables para su mejor desenvolvimiento.
Art. 6.- La Dirección Nacional de Turismo, concederá atención preferente al fomento y organización del turismo para estudiantes, maestros, obreros, empleados y de sus familiares. Para esos fines, se empeñará en conseguir para éstos, de las empresas hoteleras, tarifas especiales de alojamiento y pensión en sus respectivos servicios y gestionará análogas prestaciones con la empresa privada.
Asimismo, patrocinará con quien corresponda, máximas facilidades de crédito, especialmente con las empresas financieras de viajes.
Art. 7.- La Dirección Nacional de Turismo tendrá como fuentes de ingresos las sumas que se asignen cada año en el Presupuesto Nacional para la promoción estatal del turismo, las que provengan de impuestos creados por la Ley, total o parcialmente especializados para esos fines, las que provengan del producto de la administración de utilidades que legalmente le correspondan y cualesquiera ingresos eventuales o extraordinarios.
Art. 8.- También constituirá un ingreso de dicha Dirección Nacional, el producto de una o más emisiones de sellos postales alusivos al turismo, que sean autorizados por el Poder Ejecutivo.
Art. 9.- La Dirección Nacional de Turismo realizará los objetivos que le atribuye esta Ley con la asesoría de una comisión integrada por representantes de los organismos del sector público que realicen funciones turísticas en una u otra forma, y representantes del sector privado correspondiente a instituciones y empresas vinculadas al turismo, así como por representantes de las organizaciones de trabajadores que prestan servicios a los turistas. Esta Comisión se designará Comisión Nacional de Turismo y sus miembros serán designados por el Director Nacional de Turismo, a propuesta de los organismos correspondientes.
Art. 11.- Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas de carácter comercial creadas por particulares y organizadas con la finalidad de prestar servicios a los turistas o a los viajeros mediante remuneración.
PÁRRAFO.- Las Agencias de Viajes serán las únicas autorizadas para ejercer actividades relacionadas con este tipo de negocio turístico.
Art. 12.- Las Agencias de Viajes y de Turismo sólo podrán operar en el país previa autorización y registro que les otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
Dichas agencias deberán solicitar de la Dirección General de Rentas Internas, mediante el pago que señale la ley correspondiente, una patente de Agente de Viajes y de Turismo, la cual será colocada en lugar visible del establecimiento. Para conceder dicha autorización, la Dirección Nacional determinará si la empresa solicitante tiene la solvencia moral y económica y si, además, cuenta con personal y elementos técnicos para prestar servicios eficientes a los viajeros.
PÁRRAFO 1.- La Dirección Nacional de Turismo está autorizada a revisar e inspeccionar las agencias de viajes y de turismo actualmente establecidas en el país y exigir de estas que se ajusten a las regulaciones de esta Ley y a las disposiciones y reglamentos de dicha Dirección.
PÁRRAFO 11.- Antes de solicitar la expedición de la patente para venta de boletos de viajes al exterior, prevista por la Ley No. 4456, del 24 de mayo de 1956, el interesado deberá presentar constancia de haber obtenido la autorización expedida por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al efecto.
Art. 13.- Con el objeto de estimular las corrientes de turismo extranjero hacia el país, la Dirección Nacional de Turismo podrá establecer premios para aquellas Agencias de Viajes y de Turismo que se hayan distinguido en la promoción del turismo del exterior hacia la República Dominicana.
Art. 14.- Las Agencias de Viajes y de Turismo deberán sujetarse, en todos los cobros que hagan por servicios que presten, a las tarifas previamente establecidas.
Art. 15.- Las Agencias de Viajes y de Turismo no podrán anunciar ni llevar a cabo ninguna excursión, sin que el plan correspondiente haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 16.- Dichas agencias estarán obligadas a cumplir y a respetar los contratos que celebren en relación con la actividad turística. En caso de incumplimiento, total o parcial, debidamente comprobado, la Dirección Nacional podrá cancelarle la autorización para ejercer sus actividades.
Art. 1 7. – Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, las agencias de turismo o de viajes estén obligadas a cancelar reservaciones o a resolver contratos celebrados en hoteles, empresas de transportes o cualquier otra. persona la otra parte y a la Dirección Nacional en un término no mayor de 48 horas. En caso de controversia, las partes deberán someterse a la Viajes y de Turismo que operen en el país, establecer oficinas debidamente equipadas y ajustadas a los requerimientos de la Dirección Nacional. Para que las Agencias de Viajes y Turismo radicadas en el extranjero puedan ejercer actividades en la República Dominicana, deberán cumplir todas las disposiciones legales y, además, nombrar representantes que tengan oficinas y direcciones conocidas en la República Dominicana, que reúnan condiciones de moralidad, experiencia en la materia y solvencia económica.
Art. 19.- Las Agencias de Viajes y de Turismo que organicen viajes colectivos fuera del país, firmarán con cada turista un contrato individual, con las siguientes estipulaciones:
PÁRRAFO I.- Con el propósito de garantizar la obligación de devolver las sumas recibidas por causa de cancelación o por cualquier otro motivo de inejecución del contrato, la Dirección Nacional exigirá, previamente a expedir la autorización indicada en este artículo, una constancia de que la agencia de turismo o de viajes ha obtenido una póliza que garantice la restitución del monto total de la excursión, la cual deberá tener una vigencia no menor de treinta días a partir de la fecha en .que debe terminar dicha excursión, según el contrato.
PÁRRAFO II.- En el caso de excursiones que se efectúen dentro del país, organizadas por agencias de viajes que, además del transporte, ofrezcan otros servicios al excursionista, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
PÁRRAFO III.- La restitución de los valores afianzados por las compañías expedidoras de pólizas será ejecutoria contra ésta en virtud de resolución certificada de la Dirección Nacional de Turismo, cuando se trate de cancelación de viajes. Cualquier situación alegable, relativa al contrato, es de la competencia exclusiva de los tribunales.
Art. 20.- Sólo mediante autorización expresa de la Dirección Nacional podrán cancelarse los viajes contratados por las Agencias de Turismo o de Viajes. La solicitud de cancelación deberá presentarse cuando menos con diez días de anticipación a la fecha fijada para el viaje y expresará los motivos o razones que la justifiquen. La Resolución de la Dirección Nacional se dictará oportunamente y, si fuere favorable a la cancelación, ordenará que ésta se publique a expensas de la entidad que ha provocado la cancelación, por los medios que estime más adecuado, a fin de que se enteren de ella todos los interesados y dispondrá la devolución íntegra e inmediata de las sumas que la empresa haya recibido a cuenta de la excursión.
Art. 21.- Las autorizaciones y registros que se concedan a las Agencias de Turismo o de Viajes, serán dados a conocer por la Dirección a todas las empresas o entidades de cualquier naturaleza relacionadas con el turismo, a fin de que éstas sólo realicen operaciones con quienes hayan sido legalmente autorizados. Las cancelaciones de autorización y registro que respecto a las mismas agencias se dicten, serán comunicadas a las empresas y entidades de referencia y se publicarán en la prensa, para el conocimiento del público en general.
GUÍAS DE TURISTAS
Art. 22.- Se entiende por guía turistas la persona que mediante remuneración, se dedique habitualmente a proporcionar servicios a compañía e ilustración a los turistas. Ninguna persona podrá ejercer esta actividad sin estar provisto de una credencial expedida por la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 23.- La Dirección Nacional, al otorgar la licencia a guías de turistas dará preferencia a los dominicanos y sólo en casos excepcionales, a juicio del Director, se otorgarán permisos a extranjeros.
Art. 24.- Para obtener licencia como guía de turista se requiere:
Acompañar la solicitud, además, de un certificado expedido por un médico con más de cinco años de ejercicio profesional, que acredite especialmente que el aspirante no padece enfermedad contagiosa y que no tiene defectos físicos y funcionales que lo incapaciten para el ejercicio de esta actividad. En caso de que se otorgue la licencia, este certificado deberá ser renovado en el mes de diciembre de cada año, bajo pena de cancelación de la licencia, si no se envía renovado al Director Nacional antes del primero de enero del año siguiente. Acreditar el dominio de dos idiomas, por lo menos; y someterse a un examen de capacidad sobre sus conocimientos ante jurado designado por la Dirección.
Art. 25.- Bajo pena de cancelación de la licencia en caso de la acción los guías de turistas no podrán cobrar como honorarios por sus servicios una cantidad mayor que la que le fije para cada zona y para cada servicio, la Dirección Nacional de Turismo, por medio de reglamentaciones que al efecto dicte y que podrán ser renovados anualmente.
Es obligación de las Agencias de Turismo o de Viajes llevar al conocimiento de los turistas, cuando entren al país, las tarifas dictadas por la Dirección- las cuales, además deberán fijarse en lugar visible en las oficinas de éstas y, en los lugares relacionados con el turismo.
Art. 26.- En caso de que los guías de turistas hayan contratado sus servicios con alguna Agencia de Turismo o de Viajes, no podrán, bajo pena de cancelación de licencias, cobrar sus servicios a los turistas consignados a tales agencias ni exigir propinas.
Art. 27.- Son obligaciones de los guías turistas:
Art. 28.- La Dirección Nacional de Turismo podrá suspender hasta por un año o cancelar definitivamente, según la gravedafi del caso, la licencia a un guía de turista, cuando se evidencien hechos perjudiciales al turista o a los intereses turísticos del país, cometidos por un guía.
La resolución que intervenga se dictará después de oir al interesado, a quien se le concederá un plazo de cinco días para que prepare su defensa y presente sus pruebas. La suspensión o cancelación de una licencia será comunicada a las autoridades, empresas, organizaciones y personas relacionadas con el turismo.
Art. 29.- Los establecimientos de hospedajes, restaurantes y empresas similares, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Turismo, la cual procederá a clasificarlos en la categoría que les corresponda de acuerdo con la importancia del establecimiento.
Art. 30.- Las listas de precios de los establecimientos de hospedaje, restaurantes y empresas similares, deberán ser colocados en lugares visibles del local.
Art. 31.- Los hoteles, casas de huéspedes y. establecimientos de hospedaje en general/tienen obligacion de fljar en el lugar más visible de cada habitación la tarifa impresa, sin correcciones, borraduras ni tachaduras; que corresponda a esa localidad, con expresión del precio por una, dos o más personas. La tarifa deberá contener, además, la indicación de si el precio del hospedaje incluye o no los alimentos.
Art. 32.- Los establecimientos de hospedaje deberán suministrar a la Dirección Nacional a solicitud de ésta, los datos relativos al movimiento de pasajeros, al número y cupo de las habitaciones de que dispone y cualesquiera otros datos que tengan relación con el turismo.
Art. 33.- Las reservaciones que acepten los establecimientos de hospedaje en general que soliciten por cualquier persona o por una Agencia de Turismo o de Viajes, deberán ser estrictamente cumplidas.
Art. 34.- Queda prohibido a las personas físicas o morales que operen establecimientos de hospedaje de cualquier naturaleza, otorgar comisiones directa o indirectamente, a guías de turistas, choferes, empleados de las compañía de transporte y otras personas que ofrezcan servicios turísticos. Sólo podrán bonificarse comisiones a las Agencias de Viajes o Turismo que funcionen legalmente, según los convenios o contratos que previamente formulen al respecto.
Art. 35.- Todo hotel estará obligado a mantener un registro en el cual se inscribirá el nombre y dirección de cada huésped, así como los demás datos que lo identifiquen. Dicho registro deberá ser firmado por el cliente.
PÁRRAFO: En el registro de referencia se indicará la habitación o lugar que ocupará el huésped en el hotel, la hora y fecha de entra da, la de salida e igualmente el valor que deberá pagar por la habitación rentada. Este registro deberá ser conservado durante un año por la administración del hotel.
Art. 36.- Los Hoteles deberán disponer de cajas de seguridad en las cuales los huéspedes podrán depositar efectivo, prendas u objetos de valor para su preservación.
PÁRRAFO 1. – La Administración no será responsable de la pérdida de ninguno de los efectos indicados anteriormente, a menos que especialmente haya sido entregados a su cuidado.
PÁRRAFO 2.- La Administración no será responsable del daño que recibieron (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huésped del hotel.
Art. 37.- La liquidación y pago de las cuentas por concepto de habitación y servicios deberá hacerse según el convenio establecido en el registro entre el huésped y la Administración.
PÁRRAFO 1.- El equipaje y cualquier otra pertenencia del huésped constituyen una garantía real del pago de la deuda que contenga dicho huésped con el hotel.
PÁRRAFO 2.- En caso de que el huésped no cumpla su obligación de pago, la Administración del hotel podrá promover la desocupación del espacio rentado e incautarse de su equipaje y pertenencias, después de haber sido llenados todos los requisitos legales.
PÁRRAFO 3.- El huésped podrá recobrar su equipaje y pertenencias mediante el pago de la suma adeudada, si lo hace dentro del término de 6 meses a partir de la fecha de la incautación.
Art. 38.- La Administración del hotel podrá pedir a los huéspedes el abandono del mismo, a fin de preservar la moral. La cuenta del huésped le será liquidada a la fecha de su salida del establecimiento.
PÁRRAFO.- La persona que habiendo sido requerida por mala conducta a abandonar el hotel y no lo hiciere, se considerará en falta, pudiendo la Administración solicitar el auxilio de la fuerza pública para que intervenga en el caso.
Art. 39.- La Dirección Nacional de Turismo llevará un registro de las personas y empresas que ofrecen principalmente servicios turísticos y que se consideran como integrantes de la organización nacional de turismo.
Entre estas personas y empresas se cuentan los que se dediquen a:
Art. 40.- La Dirección Nacional de Turismo participará a los integrantes de esas actividades su registro, por correo certificado y con acuse de recibo. El registro les concede los derechos a que se refiere esta ley. Cualquier interesado que hubiese sido omitido en el registro, podrá solicitarlo.
Art. 41.- Las personas y empresas integrantes de la organización nacional del Turismo tendrán los siguientes derechos:
Art.- 42 La Dirección Nacional de Turismo podrá someter al Poder Ejecutivo sugerencias motivadas con el fin de promover la adopción de medidas legales tendientes a una adaptación de las disposiciones tributarias, aduanales y de cualquier otra índole a los fines de promoción estatal del turismo y de ras industrias conexas.
Art. 43.- La violación a las disposiciones contenidas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 de la presente Ley, serán sancionadas con prisión correccional de seis (6) a treinta (30) días, o multa, o ambas penas a la vez. La reincidencia podrá ser castigada, según la gravedad del caso, con el doble de las sanciones previstas.
PÁRRAFO 1.- Cuando se trate de personas morales, las penas privativas de libertad se aplicarán en la persona del gerente o administrador de la entidad en falta. La Dirección Nacional de Turismo formalizará el acta comprobatoria del delito y someterá el expediente al Procurador Fiscal de la residencia del infractor.
PÁRRAFO 2.- Independientemente de las sanciones arriba indicadas, la Dirección Nacional de Turismo estará facultada a disponer la cancelación temporal o definitiva de las licencias concedidas a las Agencias de Viajes o de Turismo o agencias de venta de boletos, en todos aquellos casos en que se establezca cualquier actividad u omisión cuyos efectos se traduzcan en perjuicio del Turismo. Esta medida se dictará en casos graves, debiendo constar debidamente motivada en una resolución.
Para los fines previstos, la Dirección Nacional de Turismo, dará oportunidad a toda persona a cuya dirección esté una Agencia de Viajes o de Turismo, con el fin de establecer alegatos o medios de defensa, en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha del Acta levantada y permitirá a dicha persona o su representante tomar conocimiento de cualquier expediente en relación al caso, concediendo plazos prudenciales al efecto.
Art. 44.- Las tarifas por servicios hoteleros a turistas serán fijadas por la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría de cada establecimiento. La violación de estas tarifas será sancionada con una multa de RD $50.00 a RD $500.00, o prisión correccional de uno a tres meses, imponibles en la persona del Administrador del establecimiento en falta. La Dirección Nacional podrá, en casos graves, disponer la cancelación de las licencias que deberán obtener los interesados en la misma Dirección para operar el negocio.
PÁRRAFO.- La supervigilancia de todas las regulaciones relativas a tarifas o referentes al cumplimiento de las leyes y reglamentos de turismo, estará a cargo de un cuerpo de inspección que dependerá de la Dirección Nacional de Turismo y será designado por el Poder Ejecutivo.
En Nombre de la República LEY NUMERO 84
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para la promoción, fomento y expansión del turismo, actividad de vital importancia para el desarrollo económico y social del país, principalmente como fuente generadora de divisas y nuevos empleos, así como por su incidencia positiva en la redistribución del ingreso nacional.
CONSIDERANDO: Que la implementación coherente y armónica de la estrategia oficial para el desarrollo del turismo requiere la creación de un organismo rector del más alto nivel dotado de todos los recursos necesarios para el logro de sus objetivos.
CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Turismo e información, debido a las limitaciones de su estructura actual, se ve imposibilitada de implementar todos los mecanismos que permitan alcanzar el desarrollo turístico del país, por lo que se hace necesario convertirla en secretaría de estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- ”Dirección Nacional de Turismo e Información, queda convertida en Secretaría de estado de Turismo. Dispondrá de dos Subsecretarios de Estado y tendrá como organismo adscrito a la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y Desarrollo del Turismo.
Art. 2.- La Secretaría de Estado de Turismo tendrá las funciones siguientes:
Art. 3.- En todas las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y documentos donde diga Dirección Nacional de Turismo e Información, se entenderá que dice Secretaría de Estado de Turismo.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de la Secretaría de Estado de Turismo, así corno los demás reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.
Art. 5.- La presente Ley modifica, en cuanto sea necesario, la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541, del 31 de diciembre de 1969 y cualquier otra que le sea contraria.
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