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Introducción
Una de las grandes críticas que desde hace tiempo se le hace a la práctica societaria dominicana es
su formulismo irreflexivo. Ante una realidad empresarial de múltiples y variados matices, se ha
hecho caso omiso a la diversidad existente de tipos societarios utilizando solamente uno de ellos:
la sociedad anónima (S.A.). Este monopolio de la sociedad anónima, si bien pudo haber tenido
fundamento en un principio en las bondades de la responsabilidad limitada, se ha convertido con el
tiempo en una monótona y automática rutina que arropa a toda la clase profesional, en detrimento
de la clientela empresarial, a la cual se le aconseja siempre, en lugar de una estructura societaria
acorde con la naturaleza de sus negocios, el pesado andamiaje de una sociedad anónima. Aún hoy
día, la gran mayoría de , contables y financieras dominicanas desconoce las ventajas
que tiene una sociedad en nombre colectivo para ciertos negocios.2
La nueva Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada No. 479-08 (en lo adelante, “la Ley”), al introducir dos nuevos tipos societarios – la
sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) y la empresa individual de responsabilidad limitada
(E.I.R.L.)–, obliga a la clase profesional a por lo menos tomar en cuenta las nuevas opciones y a
analizar, en consecuencia, las ventajas y desventajas de una y otra en función de la realidad
particular de la empresa o negocio que asesora. Felizmente, ha llegado el momento en que la
consultoría jurídica, contable y financiera debe tomar conciencia de su responsabilidad respecto de
su cliente, proporcionándole no una estructura societaria cualquiera –la que conozca o esté
acostumbrado a constituir–, sino la que mejor convenga a los intereses de su cliente y mejor se ajuste
a su empresa.
Es bajo esa óptica y con el propósito de ayudar al profesional societario a cumplir mejor con su
función fundamental de asesor y guía de su clientela, que pretendemos sintetizar las ventajas y
desventajas de las S.R.L frente a las S.A., especialmente para los negocios pequeños y medianos,
y para las empresas familiares de cualquier tamaño. Respecto de las grandes empresas de capitales,
es indiscutible por razones harto conocidas la conveniencia de las S.A.. Por demás, el artículo 157
de la Ley ordena el uso de la sociedad anónima de suscripción pública para todas las empresas que recurran al ahorro público o coticen en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública
de obligaciones negociables o utilicen medios de publicidad para colocar o negociar instrumentos
financieros en el mercado de valores.
Ventajas de las S.R.L frente a las S.A.
La S.R.L tiene las siguientes ventajas sobre la S.A. para los casos de pequeños y medianos negocios,
y de empresas familiares de cualquier tamaño.
1) Bajo requisito de capital. El capital mínimo exigido es de RD$100,000 para la S.R.L (Art.
91, Párrafo I)3, y de RD$30,000,000 para la S.A. de suscripción privada (Art. 160).
2) Menor reglamentación. La Ley 479-08 reglamenta en mucho mayor grado a la S.A. que a
la S.R.L, como lo demuestra el hecho que la sección particular a la S.R.L sólo comprende
51 artículos (Arts. 89 al 140), mientras que la sección de las S.A. contiene 215 (Arts. 154 al
369). Los siguientes aspectos particulares confirman el carácter más sencillo o menos
reglamentado de la S.R.L en comparación con la S.A.:
• La comisaría de cuentas no es obligatoria en la S.R.L; sí lo es en la S.A..
• Es posible la administración unipersonal en la S.R.L a cargo de un solo gerente; en
la S.A., es imperativo un Consejo de Administración con un mínimo de tres
personas.
• El régimen penal de los administradores de la S.A. es muchos más severo (Arts. 468
a 495) que el de los gerentes de la S.R.L (Arts. 496 a 498),
3) Dirección no comerciante. El gerente de la S.R.L no es comerciante. Por el contrario, los
administradores de la S.A. serán considerados como tales por efecto de la Ley (Art. 209), de
donde resulta que se encuentran expuestos, en caso de quiebra, a las sanciones y
caducidades correspondientes.
4) En caso de muerte de un socio, sus herederos y el cónyuge supérstite no se convierten
automáticamente en socios. La S.R.L permite que los demás socios decidan si desean o no
aceptar a los herederos y al cónyuge supérstite del socio fallecido como socios (Art. 96).
Esta facultad le está prohibida a los socios de la S.A. (Art. 316, Párrafo I) y, en
consecuencia, la muerte de un socio implica obligatoriamente la inclusión de sus herederos
y del cónyuge como socios de la S.A..
5) No hay impuesto de constitución. El Art. 9 de la Ley No. 1041 de 1935 estableció impuestos
de constitución únicamente a las sociedades de capitales (compañías por acciones
–sociedades anónimas– y comanditas por acciones). Su texto fue modificado por la Ley No.
288-04 de 2004 para incluir las sociedades de hecho y en participación, pero dejando afuera
las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de la siguiente manera:
Art. 9 de la Ley No. 1041 de 1935, modificado por la Ley No. 288-04 de 2004 de
Simplificación Tributaria. La en comandita por
acciones, compañías por acciones, estará sujeta a un impuesto del 1.0% (uno por
ciento) del capital social autorizado de las mismas, el cual en ningún caso será
inferior a un mil pesos (RD$1,000.00). Este impuesto aplicará (sic) igualmente a las
sociedades de hecho y en participación, debiendo el mismo ser calculado sobre la
base del capital acordado en el contrato o acuerdo que da nacimiento a dicha
sociedad. Los aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa.”
En consecuencia, por efecto del Principio de Legalidad Tributaria, la constitución de la
S.R.L estará exenta del impuesto de constitución mientras no intervenga una disposición
legal que lo imponga. Las S.A., por el contrario, siguen sujetas como antes al impuesto de
constitución.
Desventajas de la S.R.L frente a la S.A.
1) Depósito obligatorio de los aportes en numerario. Las cuotas sociales deben ser enteramente
suscritas y pagadas al momento de la formación de la S.R.L, y los fondos deberán ser
depositados dentro de los ocho (8) días en un banco (Art. 92).
2) Trabas a la transmisión de las cuotas sociales. El régimen de transmisión de cuotas sociales
a terceros, establecido en el Art. 97 de la Ley, resulta injustificablemente complicado.
1 Artículo publicado en Gaceta Judicial, Año 13, No. 270, mayo 2009, pp.30-31.
2 Estructura sencilla y flexible, no necesidad de pago de impuestos de constitución, la
responsabilidad ilimitada atrae clientela, entre otros. Muchos bancos suizos y la célebre Lloyd’s de
Londres son sociedades en nombre colectivo.
3 Todos los artículos se refieren a la Ley 479-08.
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