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INTRODUCCIÓN
Quienes litigamos en los tribunales dominicanos nos quejamos a diario del carácter lento y obsoleto
de nuestro procedimiento civil, de los incidentes de las vías de ejecución que hacen interminables
los cobros compulsivos aun en los casos de deudas incontestables, y de los incidentalistas
profesionales que le garantizan a cualquier deudor moroso que no tendrá que pagar por un tiempo
bastante largo. Todo ello a contrapelo del ideal de lo justo y haciendo eco a la máxima de que “una
justicia lenta o tardía no es justicia.”
Esta realidad incontestable tiene más de un siglo de vigencia sin que el legislador dominicano haya
mostrado mucha preocupación por sus efectos. Nos encontramos, pues, en pleno siglo XXI, con una
legislación procesal civil decimonónica, de cuando las sentencias se escribían a mano y del Cibao
a Santo Domingo se viajaba a caballo o por goleta o vapor partiendo de Sánchez. (Sólo
remontándonos a esos tiempos cobra sentido el aumento de los plazos del Art. 1003 del Código de
Procedimiento Civil en un día por cada 30 kilómetros de distancia, precisamente la que recorría por
día un caballo de la época.)
En la materia particular de las vías de ejecución, nuestro actual Código de Procedimiento Civil
(CPC) mantiene el mismo texto del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, con las ligeras
adaptaciones o localizaciones efectuadas en su traducción al español del año 1884, y las
modificaciones de las leyes Nos. 764 de 1944, 1471 de 1947, 4577 de 1956 y 138 de 1971. Esto
significa que trabajamos esencialmente con una norma jurídica de hace más de dos siglos, que no
ha sido renovada en ningún aspecto en los últimos 38 años. Mientras tanto, en Francia, país de
origen de nuestra codificación, todo el proceso civil ha sido objeto de profundas y sucesivas
reformas.
La serie de artículos cuya publicación iniciamos hoy en esta columna va encaminada a informar a
la clase jurídica nacional sobre las importantes innovaciones introducidas en la legislación francesa
en las vías de ejecución, con la esperanza de que servirá para mantener en la opinión pública la
necesidad de impulsar una reforma del proceso civil dominicano que armonice con nuestras
realidades y tradiciones.
LA REFORMA FRANCESA
La infuncionalidad e inadaptación de las reglas que regían las vías de ejecución en Francia hizo que
se propusiera transformar toda la legislación en la materia. La reforma tendría por objeto asegurar
eficazmente la ejecución de las sentencias y de los demás títulos ejecutorios, buscando, además,
aclarar el régimen de las medidas conservatorias, tomando como norte la necesidad de equilibrar
las exigencias de un cobro rápido y completo de los créditos con la protección y consideración que
merecen los deudores de buena fe.
En el año 1983, se designó una comisión integrada por profesores, jueces, abogados y alguaciles,
presidida por el célebre profesor Perrot, a la cual se encargó la elaboración de un informe. Recibido
el informe y luego de consultar a otros profesionales interesados, el Gobierno francés elaboró un
anteproyecto de ley relativo sólo al embargo mobiliario –se decidió postergar la reforma del
embargo inmobiliario–, el cual fue convertido por el Parlamento en la Ley No. 91-650 1991.
Esta Ley y su reglamento de aplicación (Decreto No. 92-755 del 31 de julio de 1992) modificaron
todo el régimen de las vías de ejecución, incluida la terminología. El antiguo embargo retentivo
(saisie-arrêt) fue sustituido por el nuevo saisie-atribution, que podríamos traducir como "embargo
atribución" o "embargo adjudicación". El embargo ejecutivo (saisie-exécution) fue reemplazado por
el embargo venta (saisie-vente). Al mismo tiempo, se crearon nuevos tipos de embargo: el embargo
aprehención (saisie-appréhension), el embargo de bienes colocados en cajas fuertes o de seguridad
(saisie des biens placés dans un coffre-fort) y embargo de vehículos terrestres de motor (saisie des
véhicules terrestres à moteur). También se mejoró el régimen de los embargos que se mantuvieron
con su nomenclatura original, por ejemplo, el embargo en reivindication ( saisie-revendication),
embargo conservatorio (saisie conservatoire), etc.
A continuación, pasamos a tratar el primero de los embargos mencionados, el llamado "embargo
atribución, que reemplazó al viejo embargo retentivo. En entregas posteriores nos referiremos a otros
de los más importantes embargos mobiliarios, para luego dedicar un renglón especial al embargo
inmobiliario.
EL EMBARGO ATRIBUCIÓN
Este embargo sustituyó en Francia al embargo retentivo, vigente aún en la República Dominicana.
Está regulado por la ley del 9 de julio de 1991 y por el Decreto del 31 de julio de 1992, y entra
dentro del renglón de los medidas ejecutorias, en razón de que permite al acreedor portador de un
título ejecutorio, hacerse pagar una suma de dinero de manos del deudor de su deudor, el cual resulta
ser un tercero.
Como se recordará, el embargo retentivo tiene una fase conservatoria y otra ejecutiva. El embargo
atribución suprimió la fase conservatoria. No obstante, al igual que el embargo retentivo, el
procedimiento pone en causa a tres partes jurídicamente distintas: 1) El deudor contra el cual el
procedimiento de ejecución se dirige; 2) El acreedor embargante; y, 3) El tercero embargado que
detenta las sumas de dinero pertenecientes al deudor embargado (por lo regular, un banco, un
notario, etc.).
CONDICIONES DEL EMBARGO ATRIBUCIÓN
Dentro de las exigencias o requisitos legales para que pueda trabarse un embargo atribución en
Francia, se encuentran las siguientes:
• Existencia de un título ejecutorio a favor del acreedor;
• El crédito debe estar constatado en el título ejecutorio;
• El crédito deber ser líquido, exigible y embargable; y,
• Debe tratarse de una suma de dinero.
Aquellos créditos que tienen por objeto bienes distintos al pago de una suma de dinero se
encuentran excluidos del dominio del embargo atribución. Tampoco procede el embargo atribución
en caso de embargo de sueldos. Para estos casos se ha establecido un procedimiento especial: el
embargo sobre remuneraciones o salarios.
PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO
Tan pronto el crédito ha sido reconocido por medio de una sentencia se recurre a un alguacil para
ejecutarla. El alguacil notifica al tercero (al banco del deudor, en caso de embargo de cuenta
bancaria) y el acto de embargo conlleva la prohibición al deudor de disponer de las sumas
reclamadas en el límite de lo adeudado.
Dentro de los ocho (8) días de la notificación del acta de embargo, el alguacil debe informar al
deudor del embargo a través de un acto de denuncia, el cual deber contener anexo copia del acta de
embargo.
El embargo atribución tiene por efecto inmediato la transferencia al embargante del crédito
embargado en manos del tercero, extinguiendo así la deuda del embargado con respecto a su
acreedor. La notificación posterior de cualquier otra medida o embargo no afectarán la transferencia
inmediata al embargante del crédito embargado.
El tercero embargado está obligado a declarar al acreedor la naturaleza de la/s cuenta/s del deudor
y su/s balance/s al momento del embargo. En el caso de bancos, la declaración deberá hacerse el
mismo día del embargo.
En caso de que se trate de una cuenta conjunta, el embargo debe ser denunciado a cada uno de los
titulares de la cuenta, y la totalidad de cuenta se encontrará bloqueada. Una sentencia de la Corte
de Apelación de París del 5 de octubre de 2000 consideró que "los fondos depositados en la cuenta
conjunta se presumen de propiedad conjunta de los titulares de la cuenta". Sin embargo, el contrato
suscrito al abrir la cuenta conjunta puede determinar la proporción de los valores propiedad de cada
cotitular. Desde entonces, el bloqueo de la cuenta no puede alcanzar sino sólo a la proporción del
embargado.
La denuncia del embargo permite al deudor contestar el embargo en un plazo de un mes a partir de
su notificación. En tal hipótesis, el juez deberá emitir una nueva ordenanza ejecutoria tomando en
cuenta los argumentos del deudor. El procedimiento de embargo queda suspendido hasta que se
emita esa decisión.
A falta de contestación en el plazo de un mes, el acreedor requerirá al tercero embargado el pago
del crédito, a presentación de un certificado de no contestación expedido por el secretario de la
jurisdicción del juez de la ejecución.
EFECTOS DEL EMBARGO
El artículo 29 de la Ley del 9 de julio de 1991 establece "el acto de embargo hace indisponible los
bienes de los cuales es objeto", mientras que el artículo 43 precisa que el acto de embargo conlleva"atribución" inmediata en provecho del embargante del crédito embargado en manos del tercero.
Hace al tercero deudor personal de las causas del embargo. Este es su efecto más importante.
EL EMBARGO ATRIBUCION EN EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DOMINICANO
El último proyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano conocido por los autores de esta
columna recoge, con ciertas variantes, al “embargo retentivo atributivo” en sus artículos 1227 al
1249. El proyecto publicado por UNIBE en el año 2000 lo consagra en sus artículos 1275 al 1297.
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