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Publicado en Gaceta Judicial.
Columna Derecho Procesal Civil

Fabio J. Guzmán Ariza
Rhadaisis Espinal Castellanos

INTRODUCCIÓN
Quienes litigamos en los tribunales dominicanos nos quejamos a diario del carácter lento y obsoleto de nuestro procedimiento civil, de los incidentes de las vías de ejecución que hacen interminables los cobros compulsivos aun en los casos de deudas incontestables, y de los incidentalistas profesionales que le garantizan a cualquier deudor moroso que no tendrá que pagar por un tiempo bastante largo. Todo ello a contrapelo del ideal de lo justo y haciendo eco a la máxima de que “una justicia lenta o tardía no es justicia.”

Esta realidad incontestable tiene más de un siglo de vigencia sin que el legislador dominicano haya mostrado mucha preocupación por sus efectos. Nos encontramos, pues, en pleno siglo XXI, con una legislación procesal civil decimonónica, de cuando las sentencias se escribían a mano y del Cibao a Santo Domingo se viajaba a caballo o por goleta o vapor partiendo de Sánchez. (Sólo
remontándonos a esos tiempos cobra sentido el aumento de los plazos del Art. 1003 del Código de Procedimiento Civil en un día por cada 30 kilómetros de distancia, precisamente la que recorría por día un caballo de la época.)

En la materia particular de las vías de ejecución, nuestro actual Código de Procedimiento Civil (CPC) mantiene el mismo texto del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, con las ligeras adaptaciones o localizaciones efectuadas en su traducción al español del año 1884, y las modificaciones de las leyes Nos. 764 de 1944, 1471 de 1947, 4577 de 1956 y 138 de 1971. Esto significa que trabajamos esencialmente con una norma jurídica de hace más de dos siglos, que no ha sido renovada en ningún aspecto en los últimos 38 años. Mientras tanto, en Francia, país de origen de nuestra codificación, todo el proceso civil ha sido objeto de profundas y sucesivas
reformas.

La serie de artículos cuya publicación iniciamos hoy en esta columna va encaminada a informar a la clase jurídica nacional sobre las importantes innovaciones introducidas en la legislación francesa en las vías de ejecución, con la esperanza de que servirá para mantener en la opinión pública la necesidad de impulsar una reforma del proceso civil dominicano que armonice con nuestras realidades y tradiciones.

LA REFORMA FRANCESA

La infuncionalidad e inadaptación de las reglas que regían las vías de ejecución en Francia hizo que se propusiera transformar toda la legislación en la materia. La reforma tendría por objeto asegurar eficazmente la ejecución de las sentencias y de los demás títulos ejecutorios, buscando, además, aclarar el régimen de las medidas conservatorias, tomando como norte la necesidad de equilibrar las exigencias de un cobro rápido y completo de los créditos con la protección y consideración que merecen los deudores de buena fe.

En el año 1983, se designó una comisión integrada por profesores, jueces, abogados y alguaciles, presidida por el célebre profesor Perrot, a la cual se encargó la elaboración de un informe. Recibido el informe y luego de consultar a otros profesionales interesados, el Gobierno francés elaboró un anteproyecto de ley relativo sólo al embargo mobiliario –se decidió postergar la reforma del embargo inmobiliario–, el cual fue convertido por el Parlamento en la Ley No. 91-650 1991.

Esta Ley y su reglamento de aplicación (Decreto No. 92-755 del 31 de julio de 1992) modificaron todo el régimen de las vías de ejecución, incluida la terminología. El antiguo embargo retentivo (saisie-arrêt) fue sustituido por el nuevo saisie-atribution, que podríamos traducir como "embargo atribución" o "embargo adjudicación". El embargo ejecutivo (saisie-exécution) fue reemplazado por
el embargo venta (saisie-vente). Al mismo tiempo, se crearon nuevos tipos de embargo: el embargo aprehención (saisie-appréhension), el embargo de bienes colocados en cajas fuertes o de seguridad (saisie des biens placés dans un coffre-fort) y embargo de vehículos terrestres de motor (saisie des véhicules terrestres à moteur). También se mejoró el régimen de los embargos que se mantuvieron con su nomenclatura original, por ejemplo, el embargo en reivindication ( saisie-revendication), embargo conservatorio (saisie conservatoire), etc.

A continuación, pasamos a tratar el primero de los embargos mencionados, el llamado "embargo atribución, que reemplazó al viejo embargo retentivo. En entregas posteriores nos referiremos a otros de los más importantes embargos mobiliarios, para luego dedicar un renglón especial al embargo inmobiliario.

EL EMBARGO ATRIBUCIÓN

Este embargo sustituyó en Francia al embargo retentivo, vigente aún en la República Dominicana. Está regulado por la ley del 9 de julio de 1991 y por el Decreto del 31 de julio de 1992, y entra dentro del renglón de los medidas ejecutorias, en razón de que permite al acreedor portador de un título ejecutorio, hacerse pagar una suma de dinero de manos del deudor de su deudor, el cual resulta ser un tercero.

Como se recordará, el embargo retentivo tiene una fase conservatoria y otra ejecutiva. El embargo atribución suprimió la fase conservatoria. No obstante, al igual que el embargo retentivo, el procedimiento pone en causa a tres partes jurídicamente distintas: 1) El deudor contra el cual el procedimiento de ejecución se dirige; 2) El acreedor embargante; y, 3) El tercero embargado que detenta las sumas de dinero pertenecientes al deudor embargado (por lo regular, un banco, un notario, etc.).

CONDICIONES DEL EMBARGO ATRIBUCIÓN

Dentro de las exigencias o requisitos legales para que pueda trabarse un embargo atribución en Francia, se encuentran las siguientes:

• Existencia de un título ejecutorio a favor del acreedor;
• El crédito debe estar constatado en el título ejecutorio;
• El crédito deber ser líquido, exigible y embargable; y,
• Debe tratarse de una suma de dinero.

Aquellos créditos que tienen por objeto bienes distintos al pago de una suma de dinero se encuentran excluidos del dominio del embargo atribución. Tampoco procede el embargo atribución en caso de embargo de sueldos. Para estos casos se ha establecido un procedimiento especial: el embargo sobre remuneraciones o salarios.

PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO

Tan pronto el crédito ha sido reconocido por medio de una sentencia se recurre a un alguacil para ejecutarla. El alguacil notifica al tercero (al banco del deudor, en caso de embargo de cuenta bancaria) y el acto de embargo conlleva la prohibición al deudor de disponer de las sumas reclamadas en el límite de lo adeudado.

Dentro de los ocho (8) días de la notificación del acta de embargo, el alguacil debe informar al deudor del embargo a través de un acto de denuncia, el cual deber contener anexo copia del acta de embargo.

El embargo atribución tiene por efecto inmediato la transferencia al embargante del crédito embargado en manos del tercero, extinguiendo así la deuda del embargado con respecto a su acreedor. La notificación posterior de cualquier otra medida o embargo no afectarán la transferencia inmediata al embargante del crédito embargado.

El tercero embargado está obligado a declarar al acreedor la naturaleza de la/s cuenta/s del deudor y su/s balance/s al momento del embargo. En el caso de bancos, la declaración deberá hacerse el mismo día del embargo.

En caso de que se trate de una cuenta conjunta, el embargo debe ser denunciado a cada uno de los titulares de la cuenta, y la totalidad de cuenta se encontrará bloqueada. Una sentencia de la Corte de Apelación de París del 5 de octubre de 2000 consideró que "los fondos depositados en la cuenta conjunta se presumen de propiedad conjunta de los titulares de la cuenta". Sin embargo, el contrato suscrito al abrir la cuenta conjunta puede determinar la proporción de los valores propiedad de cada cotitular. Desde entonces, el bloqueo de la cuenta no puede alcanzar sino sólo a la proporción del embargado.

La denuncia del embargo permite al deudor contestar el embargo en un plazo de un mes a partir de su notificación. En tal hipótesis, el juez deberá emitir una nueva ordenanza ejecutoria tomando en cuenta los argumentos del deudor. El procedimiento de embargo queda suspendido hasta que se emita esa decisión.

A falta de contestación en el plazo de un mes, el acreedor requerirá al tercero embargado el pago del crédito, a presentación de un certificado de no contestación expedido por el secretario de la jurisdicción del juez de la ejecución.

EFECTOS DEL EMBARGO

El artículo 29 de la Ley del 9 de julio de 1991 establece "el acto de embargo hace indisponible los bienes de los cuales es objeto", mientras que el artículo 43 precisa que el acto de embargo conlleva"atribución" inmediata en provecho del embargante del crédito embargado en manos del tercero.

Hace al tercero deudor personal de las causas del embargo. Este es su efecto más importante. EL EMBARGO ATRIBUCION EN EL PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO

El último proyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano conocido por los autores de esta columna recoge, con ciertas variantes, al “embargo retentivo atributivo” en sus artículos 1227 al 1249. El proyecto publicado por UNIBE en el año 2000 lo consagra en sus artículos 1275 al 1297.