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Marco legal en el Derecho francés y dominicano
En Francia, la Ley No. 72-626 del 5 de julio de 1972 modificó el artículo 10 del Código Civil
Francés vigente, de la siguiente manera:
Art. 10. Cada quien debe hacer su aporte a la justicia en procura de llegar a la verdad.
Aquel que, sin motivo legítimo, se sustraiga a esta obligación cuando le haya sido
legalmente requerido, podrá ser constreñido a satisfacerla, bajo pena de astreinte o
de multa civil si fuere necesario, sin perjuicio de los daños que correspondan.
No sólo están las partes obligadas a contribuir al descubrimiento de la verdad, sino que el mismo
juez, al sopesar las pruebas presentadas al debate, debe procurar que su decisión se ajuste a la
verdad, en aplicación de la regla res judicata pro veritate accipitur (“la cosa juzgada debe tenerse
por verdadera”). Como refiere Jean-Marc Le Masson, célebre doctrinario del tema de la producción
forzada de piezas de la Facultad de Derecho de Nantes, se trata de una regla que ha representado
durante mucho tiempo la única vinculación entre el proceso civil y la idea de veracidad.1
El poder de intervención que hoy en día tiene el juez en el dominio de la prueba, lo lleva a indagar
a través de ésta la verdad, y uno de los medios a su disposición lo constituye precisamente la
, mediante la cual -como hemos anotado en entregas anteriores- el juez
está autorizado a ordenar, a solicitud de una de las partes, el aporte al expediente litigioso de
documentos o piezas que contribuyan a esclarecer la realidad de los hechos. Recientemente, el
legislador dominicano ha ido más lejos aún, al otorgarle al juez, en materia de amparo, la facultad
de “recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos
u omisiones alegados”2, y al ordenar que “las personas físicas o morales a quienes les sea dirigida
una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facilitarlos, sin
dilación, dentro del término señalado por el tribunal”3.
Actualmente, la producción forzada de piezas o documentos se encuentra consagrada en el Código
de Procedimiento Civil Francés (versión consolidada al 11 de septiembre de 2008)4, en cinco
artículos (del 138 al 142), los cuales obedecen prácticamente en su contenido a los mismos cinco
artículos que consagra la legislación dominicana a la materia: del 55 al 59 de la Ley 834 del 15 de
julio de 1978.
El primero de dichos artículos, el 138, coincide plenamente con el 55 de la Ley 834 y establece de
manera general los casos en los cuales procede que la petición de producción sea formulada al juez
por alguna de las partes concurrentes al . Los artículos 139 al 142 corresponden a los artículos
56 al 59 de nuestra ley y regulan el procedimiento para la producción forzada.
Ambas legislaciones prevén tanto la producción de documentos o piezas que reposan en manos de
un tercero (artículo 138 del Código de Procedimiento Civil Francés, y 55 de la Ley 834), como la
producción de aquellos que reposan en poder de una de las partes (artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil Francés, y 59 de la Ley 834). , y ambas están regidas bajo los mismos
lineamientos procesales.
Solicitud de la producción forzada
Aunque sin ninguna formalidad, la solicitud de producción forzada de documentos -actos auténticos
o bajo firma privada- o piezas, sólo puede ser hecha incidentalmente por una de las partes en el
litigio; ello implica que al juez le está impedido ordenarla de oficio, lo que conlleva que no podría
reprochársele el no haberla ordenado cuando no le fue solicitada. (Cass. 1re civ. 21 oct. 1975, Bull.
civ. I, no. 281; Cass. Com. 19 déc. 1977, ibid. IV, no. 307).5
Para una parte de la doctrina francesa el hecho de que el pedimento deba ser formulado por una de
las partes se justifica en el hecho de que los redactores del nuevo Código de Procedimiento Civil quisieron evitar darle a la producción forzada un marcado carácter inquisitorio. Otra corriente de esa
misma doctrina, sin embargo, refuta que ese sea el verdadero motivo, argumentando que esta
restricción se remonta a los orígenes de la figura, y encuentra mejor explicación en el hecho de que
el juez puede ser reticente en calibrar su utilidad, mientras que las partes están en mejor condición
para conocer la existencia de un documento o pieza útil al proceso e indispensable a sus
pretensiones.
Recibibilidad de la medida
Pese a que, como ya hemos expuesto, la producción forzada puede ser solicitada sin ninguna
formalidad (párrafo primero del artículo 56 de la mencionada Ley 834), y que además al juez le está
prohibido ordenarla de oficio, dicha medida resulta facultativa para el juez, quien conforme a su
poder discrecional, podrá acogerla o rechazarla, según la estime procedente o no, todo según el
párrafo segundo del mencionado artículo La recibibilidad de la medida se encuentra, pues,
condicionada a su pertinencia y oportunidad.
La situación era similar incluso antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil. Al
juez se le reconocía el poder soberano de ordenar o no la producción del documento o pieza 6; en
efecto, la Corte de Casación francesa mantuvo siempre el criterio de que los jueces tenían un poder
soberano de apreciación para estatuir sobre la medida.7 Conforme al nuevo Código, el poder
discrecional del juez para conceder o no la medida quedó expresamente consagrado en el párrafo
segundo del artículo 139 (equiparable al párrafo segundo del artículo 56 de la Ley 834), que expresa
que podrá ordenarla “si estima esta solicitud fundada.”
No obstante, ese poder soberano no es absoluto, en razón de que ha sido juzgado que cuando la
producción se enfoque sobre un hecho concluyente (es decir, susceptible de justificar si se prueba
la pretensión jurídica del interesado), la doctrina y la jurisprudencia admiten que el juez pierde su
facultad de apreciación sobre ordenarla o no.8 Su deber es ordenarla.
El artículo 58 de nuestra legislación, al igual que 141 de la codificación procesal civil francesa,
faculta al mismo juez que ordena la medida a que en caso de dificultad, o se si se invoca algún
impedimento legítimo para su realización –respeto a la vida privada, secreto profesional, secreto
bancario, etc.– a retractar o a modificar su decisión, otorgándole la posibilidad a los terceros de
interponer recurso de apelación contra la nueva decisión que intervenga, en un plazo de quince (15)
días, a partir de su pronunciamiento. Esto permite al tercero intervenir contradictoriamente a
posteriori, ya que por lo regular, la producción a cargo del tercero es ordenada sin contradicción.
Sin embargo, en lo que respecta a las partes en litis, al tenor de ambas legislaciones, el recurso se
rige por el derecho común; en la nuestra, específicamente, por el artículo 443 del Código de
Procedimiento Civil. Asimismo, se considera que la decisión que ordena la producción es una
“sentencia de antes de decir derecho” o “preparatoria”, recurrible en apelación sólo conjuntamente
con el fondo del litigio (artículo 545 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al 451
del Código de Procedimiento Civil dominicano), por lo que la misma resulta ejecutoria
provisionalmente desde su pronunciamiento.
Ejecución o inejecución de la sentencia que ordena la producción
Al acoger la solicitud de producción forzada, el juez podrá ordenarla bajo pena de astreinte, y su
decisión es ejecutoria a título provisional y sobre minuta, si fuere necesario. El astreinte queda
regulado por el derecho común.
La ejecución de la sentencia que ordena la producción no conlleva dificultades particulares, no
obstante, la situación se torna compleja en caso de inejecución o de ejecución deficiente o tardía.
En caso de inejecución, el juez debe determinar si la falta de producción está vinculada a algún
motivo excusable o legítimo, o a un hecho justificable. El secreto y la fuerza mayor son los dos
elementos principales que podrían ser invocados por los terceros o por las partes a quienes se le ha
ordenado una producción forzada de documentos o piezas.
El secreto a la correspondencia que antes se consideraba absoluto, al parecer actualmente es
considerado insuficiente para acarrear obstáculo a la producción, aunque en caso de que la
correspondencia abarque otro secreto, como el secreto profesional, deberá obtenerse el
consentimiento tanto de su autor como de su destinatario. La Corte de Casación francesa ha hecho
énfasis constantemente en hacer prevalecer la búsqueda de la verdad en el secreto profesional del
, a menos que esta solución no conlleve atentados al derecho de la defensa.9
En adición al secreto, el tercero o de la parte contra la cual haya sido ordenada la producción, podrá
invocar la fuerza mayor, la cual habrá de estar fundamentada en la pérdida, destrucción, robo o
entrega previa de la pieza. Le incumbe al tercero o la parte que invoque la fuerza mayor probar su
ocurrencia mediante elementos sustentables objetivamente.
En caso de que la inejecución de la sentencia que ordena la producción no esté justificada en un
impedimento o motivo legítimo, el tercero recalcitrante en su cumplimiento, además de ser pasible
del astreinte, podrá ser demandado en daños y perjuicios. Esta acción está basada más que en la
acción en responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, en la pérdida
de una oportunidad: la de ganar el pleito. Pero la sanción más fuerte y que sólo puede operar en
contra de las partes, consiste en que el juez de fondo pueda extraer cualquier consecuencia de la
abstención o negativa de producir el documento o pieza solicitado, ya que esta sanción, de
naturaleza procesal, podría conllevarle incluso a perder el caso o proceso.
1 LE MASSON, Jean-Marc, La Recherche de la vérité dans le proces civil, [en línea],
http:/www.reds.msh-paris/publications/revue/html/ds038/ds038-03.htm, [Consulta del
23/9/2008].
2 Art. 17 de la Ley No. 427-06 de 2006.
3 Art. 17, Párrafo único, de la Ley No. 427-06 de 2006.
4 Code de Procédure Civil, Version Consolidée au 11 septembre 2008, publicado
electrónicamente en
http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070716&dateTexte=
20080923.
5 DALLOZ, Répertoire de Procédure Civile, Dalloz, Paris, Tomo IV, Production Forcée
des Pieces, p. 7, nota 37.
6 Ibid, p. 3, nota 9.
7 Cass. 1er civ. 10 janv. 1966.
8 Ibid, p. 8, nota 39. Cass. 3e civ. 15 juin 1976, Bull. Civ. III, no. 262, JCP 1976. IV. 264.
9 Cass. crim. 5 juin 1995, no. 95-82.333, Bull. crim. No. 646, JCP 1976. II. 18243.
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