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Derecho Comercial Dominicano
Ley No. 28-01 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo

 

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Abarcando las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, G.O. 10072, 1 de febrero de 2001

ARTICULO 1.- Se crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, que abarca las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.

ARTICULO 2.- Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica, de zona franca, turísticas, metalúrgicas y energéticas, así como todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas, que existen a la fecha de promulgación de la presente ley, y las que se instalen en el futuro dentro de los límites de cualquiera de las provincias señaladas en el artículo uno (1) de esta ley, disfrutarán de las facilidades y exenciones que se indican en el párrafo siguiente.

PARRAFO.- Las empresas industriales, agroindustriales, agropecuarias, metalmecánica, de zonas francas, turísticas, metalúrgicas y energéticas, y de todo tipo de empresas permitidas por las leyes dominicanas establecidas y que se establezcan en el futuro, que operen dentro de los límites de las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco, disfrutarán de una exención de un cien por ciento (100%) del pago de impuestos internos, de aranceles aduaneros sobre materias primas, equipos y maquinarias, así como cualquier tipo de impuesto, durante un período de veinte (20) años. Se les otorga, además, un cincuenta por ciento (50%) en el pago de libertad de tránsito y uso de puertos y aeropuertos.

ARTICULO 3.- Se fija para las empresas instaladas y a instalarse en las provincias señaladas una reducción del cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro impuesto, tasa o contribución vigente a la fecha o que se establezcan en el futuro, mientras estén vigentes los veinte (20) años de las exenciones contempladas en esta ley para las provincias indicadas en el párrafo del Artículo dos (2).

ARTICULO 4.- Salvo las exenciones arancelarias, que serán efectivas desde la promulgación de esta ley, los plazos de las exenciones y facilidades indicadas en el artículo dos (2) que se otorguen, comenzarán a correr desde la fecha en que haya fijado sus instalaciones e iniciado sus operaciones, cada empresa dentro del área de la provincia señalada, y se computarán los períodos completos a cada empresa en la forma que se indica en el artículo siguiente.

ARTICULO 5.- Se otorga un plazo de cinco (5) años para que toda empresa que se establezca disfrute del término completo del período de exenciones. A partir del término de cinco (5) años que se indica en este artículo, las nuevas empresas que se establezcan sólo disfrutarán de la parte de período de exención que quede vigente, contando desde el día siguiente del vencimiento de los cinco (5) años a que se refiere este artículo, hasta la fecha en que se venzan dichos plazos a contar de ese día.

ARTICULO 6.-Se crea un Consejo de Coordinación, integrado por una persona designada por el Poder Ejecutivo, quien lo presidirá, los Senadores y Diputados de las siete (7) provincias señaladas en el Artículo uno (1), un representante de la Secretaría de Industria y Comercio, un representante de la Secretaría de Estado de Turismo; un representante de la Dirección General de Fomento Industrial; un representante de las organizaciones (ONG`S), por cada provincia; un representante de la Iglesia Católica; un representante de las Iglesias Evangélicas electo por ellos.

ARTICULO 7.- Son funciones del Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo:

a) Conocer, examinar y dar su aprobación a los proyectos que se propongan para ser instalados en la zona, después de verificar que cumplan con los requerimientos establecidos, para la protección del medio ambiente y los reglamentos operacionales de la región.

b) Dar apoyo y gestionar para dichas empresas todas las facilidades y exenciones otorgadas por la presente ley.

c) Determinar el momento en que cada empresa inicia formalmente sus operaciones, para especificar el período de vigencia de las exenciones y facilidades otorgadas por esta ley.

d) Establecer una oficina cuyos fondos operativos serán consignados por el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de cada año.

e) Intervenir, como organismo de conciliación y arbitraje, entre los interesados que operen en la región o se propongan instalarse en los mismos.

f) Gestionar por ante el Poder Ejecutivo las obras de infraestructura que considere necesarias o convenientes para el mejor desenvolvimiento de los proyectos de la zona.

g) Promover y gestionar en el país y en el exterior las inversiones y las zonas de exención.

h) Cualquier actividad o gestión que sea necesaria o conveniente y que no haya sido confiada por otra ley a un organismo diferente.

PARRAFO I.- El Consejo será convocado por su presidente y, en su defecto, por cinco (5) de sus miembros. Podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría simple de los miembros asistentes a la misma.

PARRAFO II.- La Secretaría de Estado de Agricultura, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Estado de Turismo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la Corporación Dominicana de Electricidad, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección del Departamento de Aeroportuaria, la Dirección de Autoridad Portuaria, la Dirección de Aeronáutica Civil, la Dirección de Minería y las demás dependencias que estén relacionadas con las empresas, prestarán apoyo, asistencia técnica y asesoramiento, y ofrecerán todas las facilidades necesarias que sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar y orientar el desenvolvimiento del plan general de desarrollo fronterizo establecido en la presente ley.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento correspondiente a la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación.

ARTICULO 9.- Se deroga o modifica cualquier ley, parte de ley, decreto o reglamento en cuanto sean contrario a la presente ley o en las partes que procedan.