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Publicado en Gaceta Judicial
Columna Derecho Procesal Civil

Fabio J. Guzmán Ariza
Rhadaisis Espinal Castellanos

Las partes en materia civil no están acostumbradas a procurar documentos; tampoco hay interés en buscarlos. Es por ello que muchas veces incluso vemos al demandante perder en sus pretensiones.

En la presente entrega, introduciremos el tema de la Producción Forzada de Documentos, trazando además aspectos sobre su historia.

Producir un documento o una pieza, en el derecho procesal, es la acción de una parte de traer a los debates un elemento de prueba para justificar sus pretensiones. Esta definición conlleva dos operaciones diferentes, aunque vinculadas entre sí: una intelectual, que consiste en invocar los medios de pruebas propios para establecer la realidad de los hechos alegados, y la otra material, que confiere a la precedente todo su efecto y que trata de someter a la apreciación del juez las pruebas aportadas.1

En principio, las partes tienen libertad para hacer que el juez conozca lo que puede conducir a la manifestación de la verdad, sin embargo, en numerosos casos las dos operaciones mencionadas se confunden, ya que muchas veces sucede que están separadas porque un litigante no tiene los medios de prueba de su proceso; invoca en su provecho un elemento de prueba que no posee y que se encuentra en manos de su adversario, o tal vez de un tercero.

Ese tercero por lo regular no tiene interés alguno en producirlo espontáneamente y prefiere mantenerse al margen de un litigio que no le incumbe y del cual no tiene ninguna expectativa. El adversario, enfrentado en el combate contra su contraparte, de seguro no proveerá las armas a su rival. Sólo un constreñimiento judicial los hará obtemperar, y siendo así, la producción será forzada.

Esta medida le permitirá obligar a su adversario o a un tercero a ayudarle a demostrar la verdad de sus alegatos y la justeza de sus pretensiones. El interés de la producción forzada es el de autorizar la presentación a los debates de elementos de prueba que sin ella simplemente permanecerían ocultas, en detrimento de la justicia.

HISTORIA

La producción de piezas o documentos no es una figura nueva en el procedimiento civil. Desde Constantino se había establecido que el juez tenía esta prerrogativa en la instrucción del proceso. La ley 22 del título XXI del libro IV del Código Justiniano precisaba que aquellos que no podían negarse a prestar testimonio tampoco podían “negarse a producir las pruebas escritas que detentaran”; obligación ésta que quedaba descartada cuando la producción pudiera resultar perjudicial al que la había solicitado.2

Pese a existir desde esa época remota, la producción forzada de piezas era generadora de serias controversias, por considerarse que daba al traste con dos principios incontestados: el del actori incumbit probatio que impediría al demandante exigir ayuda a su adversario o a un tercero para hacer la prueba de sus pretensiones, y al consagrado en el viejo adagio latino nemo tenetur edere contra se que significa que “nadie puede ser obligado a ofrecer prueba en su contra.”3

Aunque ningún artículo de los antiguos códigos franceses consagraba la producción forzada de documentos, ya que en la práctica imperaba que cuando una parte ocultaba una pieza decisiva que le perjudicaba, y ganaba el proceso gracias a ese fraude, su adversario podía -si descubría la pieza luego de la sentencia-, atacar ésta apelándola, a fortiori no se debía entonces dar a este adversario el derecho de demandar la producción de pieza durante el curso del proceso, desde el mismo momento que de ella tuviera conocimiento?4

El legislador intervino a través de diferentes textos para imponer la producción forzada de piezas. El Código de Comercio Francés Napoleónico de 1802 preveía en los artículos 14 al 17 la presentación de los libros de comercio; el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil Francés Napoleónico de 1806 organizó el procedimiento del compulsorio para los actos detentados por notarios, pero era mudo en relación a la producción forzada de piezas.

Fue por sentencia del 17 de junio de 1879, que la Cámara de los Requerimientos Francesa fijó a título de principio que “en interés de la manifestación de la verdad, los tribunales pueden ordenar la producción de algunas piezas, en casos excepcionales y por motivos serios”; por tanto, la ausencia de la producción forzada de piezas daría pie a una especie de “derecho a la simulación que conduciría muchas veces al juez a tener que emitir conscientemente una decisión que bien sabe está alejada de la verdad”.5

Siendo una regla de buen sentido y de necesidad, el legislador autorizó de manera general la producción forzada de piezas. Los artículos 11, 40 y 42 del decreto No. 71-740 del 9 de septiembre de 1971, modificados por los decretos Nos. 72-684 del 20 de julio de 1972 y 72-788 del 28 de agosto de 1972, así como los artículos 73 al 77 del decreto No. 72-684 del 20 de julio de 1972 han regulado el sistema, siendo el origen del artículo 11, párrafo 2, del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, así como de los artículos 138 al 142 del mismo código, mientras que, por su parte, la ley No. 72-626 del 5 de julio de 1972, a través del artículo 10 del código civil, le ha dado aval legislativo que resultaba necesario, indicando que “cada quien debe hacer su aporte a la justicia en procura de llegar a la verdad” y que “aquel que sin motivo legítimo se sustraiga de esa obligación cuando haya sido legalmente requerido, podrá ser constreñido a satisfacerla, bajo pena de astreinte o multa civil, y aun de daños y perjuicios”6.

En nuestro próximo artículo continuaremos el tema tomando en cuenta la actualidad legislativa francesa y dominicana, y posteriormente referirnos al enfoque práctico sobre la recibibilidad de la medida.

1 DAIGRE, JEAN-JACQUES, La Production forcée de pièces dans le procès civil, Presses Universitaires de France, Paris, 1979, p. 1.
2 DALLOZ, Répertoire de Procédure Civile, Dalloz, Paris, Tomo IV, p. 2, nota 3.
3 En nuestro país este principio está consagrado con rango constitucional (Art. 8, numeral 2, literal i), y además en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, aprobado por el Congreso
Nacional por Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, siendo incluso reconocido como principio fundamental por la Suprema Corte de Justicia, mediante su Resolución No. 1920-2003 del 13 de noviembre de 2003.
4 E. GLASSON et ALBERT TISSIER, Traité Théorique et Practique d’Organisation Judiciaire, de Compétence et de Procédure Civile, Recueil Sirey, Paris, Tomo I, p. 482 y 483.
5 Ibíd, nota 4.
6 Ibíd, nota 6.