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Introducción
Como mencionamos en el número anterior, la nueva (en lo
adelante, la nueva Ley) introdujo sabiamente a las sociedades de responsabilidad limitada
(en lo adelante, las SRL) en el menú societario de nuestro país. Su apresurada entrada en
vigencia el 19 de junio próximo obligará a los a familiarizarse
en tiempo récord con los nuevos procesos que la regirán, por lo que en este y en otros dos
artículos que se publicarán en las ediciones siguientes, esbozaremos los elementos
principales de las SRL, comenzando en esta entrega con su proceso de constitución.
El contrato social
Al igual que todas las sociedades conocidas en la República Dominicana hasta la
aprobación de la nueva Ley, las SRL se constituyen a partir de un elemento base: un
contrato o estatuto mediante el cual dos o más personas acuerdan asociarse con el fin de
obtener beneficios. Las normas que regulan la validez de las SRL se dividen en generales
y especiales: las primeras, las generales, les son aplicables a todas las sociedades y
consisten en las condiciones clásicas de la validez de los contratos en derecho común
contenidas en el Código Civil, a saber, el consentimiento y capacidad de las partes
contratantes, y la existencia de un objeto cierto y una causa lícita1; las segundas, las
especiales se encuentran contenidas en la nueva Ley y versan principalmente sobre la
capacidad y número mínimo de personas que pueden formar una SRL, sobre las
menciones en cuanto al objeto, denominación, capital, cuotas sociales y su
transmisibilidad, y aportes sociales que deben contener los estatutos, y, por último, las
formalidades que deben cumplirse para su constitución. A continuación, analizaremos en
ese mismo orden estas reglas especiales.
Los socios: capacidad y número
Como la nueva Ley no requiere que los futuros socios de las SRL tengan la capacidad
para ser comerciantes, ni les asigna dicha calidad por el simple hecho de ser socios2,
cualquier persona capaz, física o jurídica, incluyendo a los menores emancipados o no, y
los mayores bajo curatela o tutela3 pueden formar parte de la sociedad.
Del mismo modo, los esposos podrán formar una SRL, aún siendo ellos los únicos socios
(Art. 19).
Según la nueva legislación, se podrá formar una SRL con dos o más socios, hasta un
máximo de 50 (Arts. 89 y 93). Este limite ha sido trazado por el legislador a fin de
mantener a las SRL dentro de su marco natural de empresa pequeña o mediana en la que
impere su característico elemento intuitus personae4, reservándoles a las sociedades
anónimas el derecho de operar con un número mayor de socios.
Objeto social: límites
En principio, las SRL pueden tener como objeto social cualquier actividad económica,
siempre que dicha actividad sea posible y lícita5, salvo las actividades que el Artículo 157
de la nueva Ley ha reservado de manera exclusiva a las sociedades anónimas de
suscripción pública, tales como el ahorro público, la cotización de acciones y emisión
pública y/o negociación de obligaciones e instrumentos negociables en el mercado de
valores.
Denominación social
Según el Art. 89 de la nueva Ley, la SRL deberá ser designada por una denominación
social que podrá comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o
seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las
iniciales “S.R.L.” A falta de estas últimas indicaciones, los socios serán solidariamente
responsables frente a los terceros.
Capital social, cuotas sociales y su transmisibilidad
Las SRL deben constituirse con un capital mínimo de RD$100,000.00, que a su vez
estará dividido en cuotas sociales6 iguales e indivisibles cuyo valor nominal no podrá ser
menor de RD$100.00 cada una (Art. 91). Estas partes sociales no podrán estar
representadas por títulos negociables7, ni ser cedidas, en principio, a terceros extraños a
la sociedad, contrario a lo que sucede con las sociedades anónimas, para las cuales el
principio es la transmisibilidad. Y es que en cuanto a las cuotas sociales se refiere, las
SRL responden mayormente a las reglas de sus ascendientes directas, las sociedades en
nombre colectivo, en las que, como típica sociedad de personas, la relación o vínculo
personal8 entre los socios representa la razón principal por la que estos decidieron
asociarse. La nueva Ley permite, sin embargo, por una parte, la libre transmisión de las
cuotas sociales entre socios, entre ascendientes y descendientes, en caso de liquidación
de comunidad de bienes entre esposos y por vía de sucesión, salvo estipulación
estatutaria en contrario (Art. 96); y por otra parte, la transmisión a terceros extraños a la
sociedad cuando así lo aprueben socios que representen por lo menos las tres cuartas
partes de las cuotas sociales (Art. 97), conforme a un procedimiento complicado y
confuso que será objeto de análisis en una entrega futura.
Aportes: en numerario, naturaleza y prestaciones accesorias.
Las cuotas sociales de las SRL deben ser enteramente suscritas y pagadas al momento de
la constitución (Art. 92) y su capital social estará conformado por el total de los aportes
realizados por los socios, sean estos en numerario o en naturaleza. En el caso de aportes
en numerario, y contrario al antiguo ritual en las sociedades anónimas de la declaración
mendaz del presidente ante notario (compulsa notarial), la suma total aportada deberá ser
depositada por el gestor en una cuenta bancaria abierta a su nombre y por cuenta de la
sociedad en formación, dentro de los ocho días a partir de la fecha de la constitución,
donde permanecerá indisponible hasta tanto la sociedad haya sido matriculada en el
Registro Mercantil (Art. 92, Párr. I).
En cuanto a los aportes en naturaleza, estos deberán ser evaluados en los mismos
estatutos, sobre la base del informe de un comisario de aportes designado a unanimidad
por los futuros socios, o, en su defecto, y a instancia del socio más diligente, por un auto
dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial correspondiente (Art. 94). Se podrá prescindir de los
servicios de un comisario de aportes mediante decisión unánime de los socios, siempre y
cuando el valor estimado de todos o algunos de los aportes en naturaleza no exceda del
veinticinco por ciento del capital social (Art. 94, Parr. I).
En las SRL, al igual que en el resto de las demás sociedades tuteladas por la nueva Ley,
se prohíben tanto los aportes en industria (Art. 92) como la emisión de partes
beneficiarias o partes del fundador (Art. 22). El legislador ha remediado la situación de
los antiguos aportantes en industria al insertar, dentro del nuevo ordenamiento societario,
la figura societaria española de las prestaciones accesorias (Art. 22). Estas prestaciones,
que no forman parte del capital, se otorgan por vía estatutaria a aquel o aquellos socios
que se dispongan a obligarse a hacer, no hacer o dar algo en provecho de la sociedad9,
según los parámetros establecidos por el Art. 22 de la nueva Ley. En nuestras SRL las
obligaciones de dar están limitadas a cualquier cosa o actividad menos a sumas de
efectivo (Art. 22, literal c). El mismo artículo establece que en caso de que estas
prestaciones no hayan sido establecidas por los estatutos se considerarán como
obligaciones de terceros.
Formalidades y publicidad:
La ley permite que las SRL sean formadas por un único acto auténtico o documento bajo
firma privada, este último hecho en doble original (Art. 13). Dicho acto o documento
contendrá además de la declaración de la voluntad de los socios de asociarse y los
estatutos sociales, los cuales podrán comprender la designación de la gerencia y la
aceptación de la(s) persona(s) que la componen (Art. 100). El o los gerentes podrán
también ser designados por un acto posterior, en cuyo caso será necesaria la celebración
de una asamblea constitutiva.
Los estatutos de la SRL deberán contener las siguientes menciones (Art. 14):10
a) Los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad de
quienes los celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su
domicilio y números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de
Contribuyentes, así como las generales de sus representantes o apoderados, si se
tratase de una persona jurídica;
b) La denominación social;
c) El hecho de que se ha escogido formar una SRL;
d) El domicilio social;
e) El objeto social;
f) La duración de la SRL o que la misma se ha formado por tiempo indefinido;
g) El monto del capital social, su división en cuotas sociales con un valor no menor
de RD$100.00 cada una (Art. 91, Párr. I) y la declaración de que este ha sido
enteramente suscrito y pagado (Art. 92, Párr. I).
h) El régimen de transmisión de las cuotas sociales;
i) Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de
las personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) La composición, el funcionamiento y los poderes de la gerencia y de los
comisarios de cuenta, si los hubiere;
k) El modo en que se tomarán las decisiones sociales;
l) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
m) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas; las causas de disolución y el proceso de liquidación.
Suscritos los estatutos, la SRL quedará válidamente constituida con su matriculación en
el Registro Mercantil (Art. 5). La solicitud de matriculación deberá realizarse dentro del
mes de la suscripción de los estatutos, o dentro del mes de la fecha de la asamblea
general constitutiva para el caso en que sea necesaria celebrar esta a fin de designar la
gerencia.
En cuanto a esto último, el Artículo 15 de la nueva Ley contiene una imprecisión al
disponer que en el caso de las SRL, la solicitud de matriculación en el Registro Mercantil
deberá formularse dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general
constitutiva. Como hemos mencionado antes, no hay ninguna necesidad de celebrar
asamblea general constitutiva para las SRL, salvo en el caso especial que no se haya
designado la gerencia por los mismos estatutos, lo cual no ocurrirá muy a menudo –para
no decir nunca-- en la práctica. La solicitud de matriculación de las SRL podrá, pues,
realizarse dentro del mes siguiente a la fecha de la suscripción de los estatutos, cuando
estos contengan la designación y la aceptación de la gerencia. Este último es el mismo
régimen de matriculación a que están sometidas las sociedades anónimas de suscripción
privada. No sería lógico pensar que siendo las SRL, por su naturaleza, un tipo de
sociedad sujeto a reglas menos formales que las impuestas a las sociedades anónimas, se
les exija mayores formalidades que a estas para su matriculación, amén de que en ningún
lugar, salvo en el Art. 15 comentado, hace la nueva Ley mención de la necesidad de la
celebración de una asamblea general constitutiva para la formación de las SRL. Muy por
el contrario, la Ley permite que todas las designaciones, evaluaciones y menciones
requeridas para constituir una SRL sean hechas en los mismos estatutos.
1 El Art. 370 de la Ley de Sociedades establece que la nulidad de la sociedad o de un acto modificativo de
los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de dicha ley o de las que rijan la nulidad de los
contratos (Art. 1108 del Código Civil Dominicano).
2 Ripert, Georges. Traité Élémentaire de Droit Commercial, 5ta. Ed. Dalloz, París, 1963, Tomo I, p. 434..
3 Magnier, Véronique. Droit Des Sociétés, 2da. Ed. Dalloz. París, 2004., p. 176.
4 Gibirila, Deen. Société à Responsabilité Limitée, Répertoire des Sociétés. Dalloz, París, 2004. p. 8.
5 Charveriat, Anne ;Couret, Alain; Mercadal, Barthélemy. Mémento Pratique Francis Lefevre Sociétés
Commerciales. Éditions Francis Lefevre, Levallois, 2004, p. 299.
6 Conocidas como partes sociales en la legislación francesa y participaciones sociales en la española.
7 Por ello, no hay necesidad de emitir ningún título o instrumento físico específico que las individualice,
contrario a lo que sucede con las sociedades anónimas en las que las acciones están representadas por
certificados de acciones.
8 El elemento intuitus personae hace nuevamente acto de presencia.
9 Castañer, Colomà, Roset. TODO Sociedades de Responsabilidad Limitada.Wolters Kluwer España,
Madrid, España. 2008. pp. 190-194.
10 Art. 14 de la nueva Ley, adaptado a la SRL.
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