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Hace ya más de diez años que los extranjeros, tanto personas físicas como jurídicas, pueden
en la República Dominicana sin restricción alguna 1. Esta apertura ha atraído sin
duda a muchos extranjeros a invertir en el mercado inmobiliario dominicano, y entre ellos a
compradores individuales a quienes generalmente se les aconseja realizar sus adquisiciones a través
de sociedades comerciales por las diversas ventajas que ofrece esa vía 2. Una vez escogida la ruta
corporativa para la compra del inmueble, se plantea la disyuntiva de qué tipo de sociedad utilizar:
si una sociedad dominicana o una sociedad offshore. Es el parecer de muchos asesores dominicanos
que la compañía offshore presenta múltiples ventajas sobre la compañía dominicana. Nosotros
disentimos de esa opinión y preferimos las sociedades dominicanas por las razones que analizamos
en el cuerpo de este artículo.
Ante todo, cabe aclarar qué es una compañía offshore. Hay quienes la confunden con una
compañía extranjera, lo cual es inexacto. Desde el punto de vista de una persona en la República
Dominicana, es verdad que todas las compañías offshore son compañías extranjeras, puesto que se
constituyen fuera de la República Dominicana, en el extranjero. Sin embargo, no todas las
compañías extranjeras son offshore. Sólo merecen ese apelativo aquellas sociedades constituidas en
un país o jurisdicción donde se les aplique a estas sociedades, de manera exclusiva, lo que en
Derecho Tributario se conoce como el Principio de la Territorialidad, o sea, que se les exija el pago
de impuestos sólo por los ingresos generados dentro de la jurisdicción donde fueron constituidas,
quedando totalmente exento de impuestos –y esto el quid del asunto– cualquier ingreso derivado de
actividades de la compañía fuera de dicha jurisdicción, o sea, offshore, vocablo inglés que traducido
literalmente al español significa “fuera de la costa”.
Hay jurisdicciones offshore distribuidas por todo el mundo. Las más conocidas son, en orden
alfabética: Antigua, Bahamas, Belize, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Gibraltar,
Guernsey, Hong Kong, Isle of Man, Jersey, Liechtenstein, Mónaco, Panamá y Uruguay. Para
comprar un inmueble en la República Dominicana con una sociedad formada en una cualquiera de
estas jurisdicciones, sólo se requiere en la práctica que la sociedad offshore sea inscrita en el
Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes.
¿Cuáles ventajas ofrece una compañía offshore que no brinda una sociedad dominicana?
Según el criterio de los que favorecen las compañías offshore, las más importantes son las
siguientes:
1. Exención del pago de impuestos sobre la renta en la República Dominicana.
2. Exención del pago de ganancias de capital en la República Dominicana.
3. Exención del pago de impuestos sucesorales.
4. No-sujeción a la retención del 2% del precio de venta.
5. Posibilidad de formar la sociedad con un solo accionista.
A continuación procedemos a analizar cada una de estas presuntas ventajas.
1. Supuesta exención del pago de impuestos sobre la renta en la República Dominicana.
Por increíble que parezca, se ha invocado este argumento absurdo para recomendar el uso de
sociedades offshore. El año pasado, por ejemplo, "The Miami Herald", asesorado no sabemos por
quién, publicó en la sección de negocios de su edición del 22 de abril de 2007, esta reseña:
“Aunque no es un paraíso fiscal, la República Dominicana otorga ciertas exenciones que
permiten a las compañías offshore operar por hasta veinte años sin tener que pagar el
impuesto sobre la renta para sociedades del 30%.”
Suponemos que el prestigioso diario se quiso referir a los incentivos fiscales que otorga la
Ley de Incentivo Turístico No. 158-01. En esa hipótesis, sin embargo, no sólo se ven las sociedades
dominicanas favorecidas con el mismo incentivo, sino que tienen además la ventaja de sobre las
offshores que no requieren domiciliación en el país, como se le exige a éstas últimas.
En todo caso, el hecho de que la jurisdicción donde se constituyó la sociedad offshore no
cobre impuestos por los ingresos generados fuera de su territorio, en nada restringe el derecho de
la jurisdicción donde sí se generan dichos ingresos –en este caso, la República Dominicana– a exigir
los impuestos que correspondan. En efecto, el artículo 271 del Código Tributario establece la
obligación de toda persona extranjera, sea física o moral, a pagar impuestos sobre sus rentas de
fuente dominicana, lo cual obviamente incluye a las compañías offshore.
2. Supuesta exención del pago de impuestos sobre ganancia de capital en la República
Dominicana. Esto ha sido el argumento principal utilizado para recomendar a la compañía offshore
sobre la compañía dominicana para la compra de inmuebles en la República Dominicana. La lógica
es la siguiente: si un comprador extranjero adquiere un inmueble en la República Dominicana a
través de una compañía offshore, para vender el inmueble sólo tiene que vender las acciones de la
sociedad offshore 3. Ahora bien, la venta de esas acciones, por ser acciones de una sociedad offshore,
puede darse en cualquier parte del mundo fuera de la República Dominicana, en cuyo caso no habría
lugar al pago de impuestos sobre ganancias de capital en la República Dominicana, puesto que se
trata estrictamente de la venta de acciones de una sociedad extranjera realizada entre extranjeros en
el extranjero, operación que no se encuentra gravada por nuestro Código Tributario.
¿Es lícito semejante proceder? ¿Ha sido nuestro Código Tributario tan mal concebido que
el simple artificio de comprar un inmueble a través de una sociedad offshore les permita a los
extranjeros evitar el pago de impuestos? El artículo 2 del Código Tributario nos sirve de
introducción a la respuesta:
"Artículo 2.- Formas jurídicas.- Las formas jurídicas adoptadas por los
contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las
situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la
ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En
cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica,
deberá atenerse a ésta.
Párrafo. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad
de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las
obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas."
El texto de este artículo reproduce un principio mundialmente reconocido por el Derecho
Fiscal Internacional: en materia tributaria, la realidad económica prevalece sobre la forma jurídica,
o sea, en caso de conflicto entre la forma jurídica y la realidad económica de una operación, ésta será
evaluada conforme a la realidad económica, dejando a un lado la forma jurídica 4.
Apliquemos esta regla al caso nuestro de la venta de acciones de una sociedad offshore entre
extranjeros en el extranjero, cuyo único activo es una propiedad inmobiliaria en la República
Dominicana.
¿Cuál es la forma o “verdad” jurídica? Se trata de una venta de acciones de una sociedad
offshore entre personas no dominicanas realizada fuera del territorio de la República Dominicana.
Cabría deducir, por consiguiente, que dicha venta no se encuentra sujeta al pago de impuestos
dominicanos.
Ahora bien: ¿Cuál es la realidad económica? ¿Cuáles fueron los motivos de la operación?
¿Cómo se determinó el precio de las acciones vendidas? No cabe duda que el motivo para comprar
acciones de una compañía es la adquisición de los activos de dicha compañía. En consecuencia, en
nuestro caso el motivo para la compra de la compañía offshore es adquirir su único activo, el
inmueble en la República Dominicana, inmueble cuyo valor determina al mismo tiempo el precio
de venta de las acciones. De ahí que desde un punto de vista económico, la fuente de los ingresos
de la venta de las acciones de la compañía offshore se encuentre en la República Dominicana y no
en la jurisdicción offshore; y por consiguiente, la ganancia de capital producto de la venta de las
acciones de la sociedad offshore debe pagar los impuestos correspondientes en la República
Dominicana.
Esta solución ha sido robustecida de manera expresa por el Párrafo I agregado al artículo 14
del Código Tributario por la Ley No. 495-06:
“Párrafo I: Se considerarán enajenados a los fines impositivos, los bienes o derechos
situados, colocados o utilizados en República Dominicana, siempre que hayan sido
transferidas las acciones de la sociedad comercial que las posea y ésta última esté
constituida fuera de la República Dominicana. A los fines de determinar la ganancia
de capital y el impuesto aplicable a la misma, la Dirección General de Impuestos
Internos estimará el valor de la enajenación tomando en consideración el valor de
venta de las acciones de la sociedad poseedora del bien o derecho y el valor
proporcional de éstos, referido al valor global del patrimonio de la sociedad
poseedora, cuyas acciones han sido objeto de transferencia. Se entenderá por
enajenación, toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a título
gratuito o a título oneroso."
Es evidente que esta modificación agrava significativamente la situación no sólo de las
sociedades offshore, sino también la de toda sociedad extranjera, cuando establece: primero, que
toda venta de acciones de una sociedad foránea que posee bienes en la República Dominicana estará
sujeta al pago de impuestos dominicanos; y segundo, que la venta de acciones de la sociedad
extranjera se considerará como una venta de los activos dominicanos. Esta última disposición da
lugar a que la Autoridad Tributaria exija no sólo el pago de los impuestos correspondientes sobre
ganancia de capital, sino también el pago de los impuestos de transferencia sobre ventas
inmobiliarias que ascienden al 3% del valor de los inmuebles ubicados en la República Dominicana.
3. Supuesta exención del pago de impuestos sucesorales. De nuevo se quiere tapar al sol con
un dedo y argumentar que la realidad económica puede burlarse cuando se utiliza el ropaje de una
sociedad offshore. Al igual que en el caso anterior, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de las
formas jurídicas cuando éstas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones. Si, por ejemplo,
muere un extranjero que ha traspasado previamente todos sus bienes inmuebles en la República
Dominicana a una sociedad offshore, ¿quiere esto decir que sus sucesores están exentos del pago de
los impuestos que establece la Ley No. 2569 de 1950? Por supuesto que no, ya que dicha Ley
contempla, en su artículo 1, que deberán pagar impuestos sucesorales todos “los bienes muebles e
inmuebles situados en el país”, y el artículo 2 del Código Tributario permite a las autoridades
tributarias descartar la forma de la compañía offshore e ir directamente a la realidad económica de
que lo que se ha transmitido por la muerte del extranjero son propiedades inmobiliarias en la
República Dominicana, y no acciones de una sociedad offshore.
4. La venta de las acciones de la compañía offshore no está sujeta a la retención del 2%
del precio de venta. Ésta ha sido señalada como otra ventaja del uso de la sociedad offshore. En
realidad no lo es puesto que la retención del 2% no es un impuesto sino una retención en la fuente
que se aplica cuando una persona natural residente en el país vende acciones de una sociedad
dominicana a una persona jurídica o un negocio de único dueño. Los impuestos sobre ganancias de
capital a pagar son exactamente los mismos tanto cuando las acciones son de una sociedad
dominicana como cuando son de una sociedad offshore. Lo que sí constituye una desventaja para
la sociedad offshore es que le resulta aplicable un 3% adicional como impuesto de transferencia en
virtud del Párrafo I del Artículo 14 del Código Tributario, lo cual no se aplica a las sociedades
dominicanas.
5. Posibilidad de formar la sociedad con un solo accionista. Casí todas las jurisdicciones
offshore permiten la constitución de una sociedad con un solo accionista, contrario a la legislación
dominicana, la cual exige siete como mínimo. Los extranjeros se sienten seguros siendo el único
accionista y desconfían de la práctica dominicana de incluir seis prestanombres como accionistas
en "su compañía". Sin embargo, la práctica desde hace tiempo ha admitido la realidad del "único
dueño" en una compañía dominicana. Además, el proyecto de ley sobre sociedades, ya aprobado por
el Senado de la República y sólo pendiente de aprobación por la Cámara de Diputados, contempla
la sociedad de un único dueño.
En definitiva, pues, la decisión de utilizar una compañía offshore no debe ser automática, ya
que muchas de sus supuestas ventajas no son tales. Al contrario, su uso puede resultar en desventajas
notorias: tales como el pago de un 3% adicional como impuesto de transferencia de venta
inmobiliaria en virtud del Párrafo I del Artículo 14 del Código Tributario, y la no cesión de los
incentivos de la Ley 158-01 a los compradores 5.
Para terminar, debemos referirnos a un hecho incontestable: para muchos el contenido de
este artículo parecería pura teoría, ya que en la práctica la ineficiencia de las autoridades tributarias
dominicanas le permite al inversionista extranjero evadir sus obligaciones tributarias con mucha
facilidad mediante el uso justamente de sociedades offshore. La realidad es que la gran mayoría de
las sociedades offshore que son propietarias de inmuebles dominicanos no pagan ni impuesto sobre
la renta ni impuesto sobre ganancias de capital ni impuestos sucesorales, puesto que las autoridades
tributarias dominicanas ni se enteran cuando se ha producido un cambio de accionistas. Admitimos
que esa es la situación actual, pero al mismo tiempo, como abogados que somos, consideramos que
es nuestro deber analizar los hechos conforme a la Ley; y que por más “benigna” que parezca la
situación hoy día, no se necesita ser adivino para comprender que más temprano que tarde nuestras
autoridades tributarias utilizarán las mismas técnicas para prevenir la evasión fiscal que sus colegas
del primer mundo, entre ellas, la criminalización de la evasión, la estricta vigilancia de todo
contribuyente que use sociedades offshore, y la compra de información confidencial en paraísos
fiscales 6. Cuando esto suceda, el inversionista extranjero que haya actuado sobre la base de un
análisis estrictamente legal no tendrá que lamentarse.
Anteriormente, el Decreto No. 2543 de 1945 y sus modificaciones exigían del extranjero obtener
la autorización previa del Poder Ejecutivo salvo contadas excepciones. Esta norma fue derogada mediante
el Decreto No. 21-98 del 8 de enero de 1998 que estableció como único requisito que el Registro de Título
mantenga un récord, para fines estadísticos, de todas las ventas hechas a extranjero.
Las ventajas más importantes son: a) se protege el inmueble de cualquier acción contra el
adquiriente, al excluirlo del patrimonio personal de éste; b) se facilita la planificación sucesoral del extranjero
ante la rigidez de la legítima hereditaria dominicana; y c) en ciertos casos, se posibilita la reducción de los
impuestos de transferencia mediante el mecanismo de los aportes en naturaleza.
Hay que suponer que la sociedad offshore sólo tiene ese inmueble en su patrimonio, como en efecto
sucede cuando se utiliza este mecanismo. También para no complicar el análisis, vamos a suponer que el
comprador de las acciones es también extranjero, como sucede prácticamente en la mayoría de los casos.
En Derecho Fiscal Internacional se habla de Substance over Form (“Sustancia sobre forma”),
Business Purpose Rule (“Regla del objetivo del negocio”)" y Abuse of Law (“Abuso de Derecho”).
Abundaremos sobre este tema en un próximo artículo.
Recientemente se conoció en la prensa la información de que el Servicio Secreto alemán había
comprado por cerca de cinco millones de euros a un ex-empleado de un banco de Liechenstein una lista con
los nombres de ciudadanos alemanes beneficiarios de fundaciones privadas en Liechenstein. Ya 90 personas
de la lista han confesado y están en proceso de sufrir graves consecuencias por la comisión de delitos fiscales.
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